SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2005-R
Fecha: 03-Ago-2005
improcedente
La Sentencia cursante de fs. 633 a 634 vta., pronunciada el 27 de diciembre de 2004 por la Sala Civil Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) dentro del proceso penal seguido contra el representado de los recurrentes, por el Sindicato de la Prensa de Santa Cruz, si los recurrentes consideraban que existía una querella defectuosa y falta de personería en el querellante conforme al art. 183 del CPP.1972, debieron interponer las excepciones de falta de competencia en el Juez y falta de personalidad o capacidad legal del querellante, la misma que no fue opuesta ni en la instrucción ni en el plenario en forma oportuna; 2) todo lo alegado por los recurrentes, corresponde a la etapa de la instrucción y cualquier causal de nulidad para que sea procedente debe corresponder al plenario; 3) no se dan las causales de nulidad previstas en el art. 247 de la LOJ; 4) las autoridades recurridas no han incurrido en acto ilegal ni omisión alguna en el proceso no se advierte vulneración a disposiciones legales sustantivas ni adjetivas de tal suerte que no se presentan atentados contra los derechos fundamentales como señalan los recurrentes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II. 1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental
- III.2.
- III.3.
- “no ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad jurisdiccional”
- esta facultad pueden utilizarla cuando el juez de la causa no resolvió conforme a derecho las excepciones que se plantearon en la etapa correspondiente, violando de esta manera las garantías del debido proceso de ley; pues el Tribunal de alzada en el sentido de la ley, sólo está facultado para anular aquellos actos que, no obstante de haber sido impugnados o reclamados en su oportunidad, no fueron reparados por el inferior y ello le provocó indefensión
- APRUEBA