SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2005-R

Fecha: 03-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 24 de noviembre de 2004 (fs. 603 a 609), los recurrentes aducen que dentro del proceso penal seguido en contra de su  representado Jaime Alberto Arauz Molina y otros, por los delitos de estafa y estelionato, por Anibal Peña Álvarez, Fortunato Esquivel Arancibia, María Teresa Saucedo y otras que hacen un total de 68 personas, todas ellas supuestamente representadas por el Sindicato de la Prensa de Santa Cruz,  el Juez  Cuarto de Partido en lo Penal, Misael Severiche   Saravia,  dictó la  Sentencia de  13 de mayo de  2003; los vocales de la Sala Penal  Primera, Teresa Lourdes Ardaya P., Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera C. de Gil,  emitieron el Auto de Vista de 14 de octubre de 2003 y los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jaime Ampuero García y  Héctor Sandoval Parada, emitieron el Auto Supremo 289 de 17 de mayo de 2004.

Refieren que dicho proceso fue tramitado  de acuerdo al procedimiento previsto en el Código de procedimiento penal de 1972, con vicios de nulidad absolutos, lo que constituye violación del derecho a la defensa, entre los que señalan que las 68 personas que supuestamente son representadas por el Sindicato de la Prensa,  no acreditaron su identidad, pues no señalaron sus nombres completos, cédula de identidad, domicilio ni otros datos, no acreditaron personería jurídica  durante todo el proceso,  por lo que las autoridades recurridas tenían la obligación de rechazar esa querella al no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 127 inc. 1) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP. 1972).

Señalan que el  Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz,  fungió como representante de los querellantes  sin presentar  documento alguno que acredite su personería, en consecuencia su representación no tiene sustento legal, aspecto que no fue observado por las autoridades demandadas, pasando por alto lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial ( LOJ).