SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2005-R
Fecha: 03-Ago-2005
recurso de amparo constitucional
En revisión la Sentencia cursante de fs. 633 a 634 vta., pronunciada el 27 de diciembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Genoveva Quevedo Hurtado y Fidel Oliveira Román en representación legal de Jaime Alberto Arauz Molina contra Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya P. Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera C. de Gil, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando vulneración del derecho a la propiedad y de los principios de legalidad, de dignidad humana, de defensa de cumplimiento de normas procesales, probatorio, de averiguación y comprobación de los delitos previstos en los arts. 6, 7 incs. a), i), 16.II y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II. 1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental
- III.2.
- III.3.
- “no ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad jurisdiccional”
- esta facultad pueden utilizarla cuando el juez de la causa no resolvió conforme a derecho las excepciones que se plantearon en la etapa correspondiente, violando de esta manera las garantías del debido proceso de ley; pues el Tribunal de alzada en el sentido de la ley, sólo está facultado para anular aquellos actos que, no obstante de haber sido impugnados o reclamados en su oportunidad, no fueron reparados por el inferior y ello le provocó indefensión
- APRUEBA