SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0947/2005-R
Fecha: 15-Ago-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Con relación a la denuncia de que se habría referido a aspectos subjetivos y de fondo aclaró que no se tomó en cuenta las previsiones del art. 15 de la LOJ y su condición de juez de alzada y que si bien hizo referencia a una sentencia condenatoria era a una dictada en otra causa que se encuentra en recurso de casación y que debido a su existencia el recurrido hace todo lo imposible para evitar la Resolución de la causa que motiva el recurso, pues en caso de imponerse una nueva condena no podría eludirla, además que en cumplimiento a la citada norma orgánica observó que la nulidad de obrados dispuesta en el proceso fue innecesaria.
Expresó que se pretende que la querella formalizada por la víctima sea tramitada bajo el nuevo régimen procesal penal, cuando los hechos datan de 1996 y ya fueron de conocimiento del órgano jurisdiccional, lo que constituiría una doble victimización porque los hechos querellados traen como consecuencia que durante más de 8 años el recurrente no devuelva el inmueble a sus propietarios.
Agregó que la cuestión prejudicial de falta de personería, fue admitida por la jueza Celina Herbas sin mayores consideraciones legales y sin tener en cuenta que el tipo penal de despojo tiene relación con la posesión y no así con el derecho propietario de un bien; empero la indicada Jueza dictó un nuevo Auto complementario otorgando 7 días a la víctima para que formalice su querella, pues la desestimación de la personería no significaba desestimar la querella; en ese entendido, con la formalización de la querella por la víctima se enmendó un error jurisdiccional a través de saneamiento procesal, lo que no puede llevar a confusiones y provocar que se cause mayores perjuicios a la víctima, ya que aceptar la pretensión del recurrente implicaría una flagrante violación de derechos fundamentales por la tramitación de dos procesos en dos sistemas procesales distintos por un mismo hecho vulnerando el principio non bis in idem.
De otra parte afirmó no haber vulnerado las normas legales en vigencia y menos la disposición final del CPP ya que de antecedentes se evidencia que quien hizo durar la causa por más de nueve años fue el recurrente con una serie de incidentes no pudiendo el recurso de amparo ser utilizado para dejar en la impunidad los delitos cometidos, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- b)
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 10
- II.5.
- III.1.
- que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción
- el hecho de que una acción sea ingresada en despacho judicial por si sólo, no inicia el proceso conforme a las normas previstas en el sistema anterior, dado que es necesario que se dicte el Auto Inicial de la Instrucción que da comienzo formal al proceso
- III.2. Inicio del proceso a citación directa regulado por los arts. 261 al 264 del CPP.1972
- siguiendo la lógica de la jurisprudencia sentada por este Tribunal con relación a los procesos penales con sumario y la estructura del procedimiento especial por delitos de acción privada y de menor gravedad, es la resolución asumida por el juez de instrucción de admitir la demanda expresada en el Auto de apertura de proceso
- III.3. Resolución del caso concreto