SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

apelación incidental

            Ahora bien, el actual sistema procesal penal prevé como medios de impugnación, el recurso de reposición, la apelación incidental, la apelación restringida, el recurso de casación y el recurso de revisión. En cuanto a la apelación incidental, ésta es procedente respecto a varias resoluciones judiciales que pueden ser pronunciadas durante el desarrollo del proceso penal, entre ellas “la que resuelve una excepción” conforme determina el art. 403 inc. 2) del CPP.

            Por su parte la apelación restringida sólo puede ser planteada contra las Sentencias y con las limitaciones establecidas por la ley, esto significa que este recurso es procedente en los casos en los que el tribunal de sentencia o el juez  de Sentencia en ejercicio de la competencia reconocida por los arts. 52 y 53 inc. 1), 2) del CPP emitan Sentencia -sea condenatoria o absolutoria- una vez concluida la audiencia de juicio; y el Juez  de Instrucción en ejercicio de la facultad reconocida por los arts. 54 inc. 3) sentencie conforme las normas previstas para la aplicación del procedimiento especial denominado abreviado (arts. 373-374 del CPP). Los motivos de este recurso son: la inobservancia o errónea aplicación de la ley, respecto a los cuales este Tribunal Constitucional a través de la SC 1075/2003-R, de 24 de julio señaló: “Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).”

“Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica)”.

            Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP señala: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”. En ese orden la SC 370/2002 de 2 de abril señaló: “Que por otra parte, si bien el art. 416 de la Ley Nº 1970 reconoce el recurso de casación, es necesario advertir que únicamente procede "para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Corte Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida". Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.