SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas de fs. 155 a 157, informaron que por Auto de Vista de 27 de febrero de 2004 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al haberse planteado una apelación incidental y otra restringida, en cumplimiento de lo previsto en el art. 308 del CPP, que señala que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, declaró procedente la excepción previa de extinción de la acción penal opuesta por Alfonso Gonzalo Córdova Camacho, revocando el Auto apelado de 22 de agosto de 2003 y disponiendo el archivo de obrados al haberse operado la prescripción de la acción penal, por lo que no hubo necesidad de que se pronuncie sobre la apelación restringida deducida por el imputado.

Con referencia al argumento de que el Auto Supremo 397 se fundaría en una supuesta confusión a la que habría conducido el Auto de Vista pronunciado por la Corte Superior, señalaron que dicha interpretación resulta ajena a la solución jurídica contenida en los arts. 27.8 y 308.4 del CPP, aplicables de forma apropiada en el caso de autos y en todo proceso penal que tenga similares características.

Respecto a que el imputado no acompaño a su excepción prueba documental, expresaron que la prescripción como hecho natural con consecuencias jurídicas es demostrable con el transcurso del tiempo cuya naturaleza fáctica de carácter continuo no puede originar confusión a momento de su consideración, además que los arts. 314 y 315 del CPP no requieren obligatoriamente la presentación de prueba documental para que prosperen las excepciones. De otra parte, los vocales no incurrieron en confusión entre el término de la prescripción con el plazo de duración máxima del proceso, pues la decisión se basó en la verificación de la prescripción de la acción penal.

Agregaron que si bien el art. 416 del CPP no dispone expresamente que el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelven apelaciones restringidas interpuestas contra Sentencias de primera instancia, dicho razonamiento obedece a la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal de casación, por lo que no se vulneró los derechos de la parte actora, al contrario se aplicó correctamente las normas constitucionales y la Ley procesal penal; además que los recursos de amparo y hábeas corpus no pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunales y jueces competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley, que pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario,  solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.