SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
respecto a la determinación que resuelve la excepción de prescripción, la Ley reconoce como medio impugnativo únicamente la apelación incidental
De lo relacionado se establece en primer término que respecto a la determinación que resuelve la excepción de prescripción, la Ley reconoce como medio impugnativo únicamente la apelación incidental a través de la cual corresponde a la Corte Superior según el art. 51 inc. 1) del CPP valorar el contenido de la decisión impugnada; en segundo término, teniendo en cuenta el trámite y los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP respecto al recurso de casación que exigen por un lado la existencia de un precedente contradictorio que debe ser invocado por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida y que como única prueba admisible se tiene la copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, se infiere que el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que como se tiene referido procede únicamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- c)
- d)
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
- si el recurso es inadmisible el tribunal de alzada lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo
- apelación incidental
- respecto a la determinación que resuelve la excepción de prescripción, la Ley reconoce como medio impugnativo únicamente la apelación incidental
- III.3.