SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 20 de enero de 2005, cursante de fs. 141 a 146, subsanada por memorial de 25 del mismo mes y año (fs. 149), los recurrentes aseveran que el 21 de marzo de 2002 en su condición de representantes legales del Banco Ganadero S.A. interpusieron querella contra Gonzalo Córdova Camacho por delitos cometidos en forma continua e ininterrumpida hasta el 11 de agosto de 2000, fecha en la cual el querellado fue suspendido de sus funciones de Gerente Regional de la entidad bancaria, lo que implica que desde la fecha de la  comisión del último ilícito hasta la interposición de la querella transcurrió un plazo de un año, siete meses y diez días y no los tres años requeridos por el art. 29 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP) para que opere la prescripción, lo que significa que la institución no perdió el derecho de accionar legalmente en su condición de víctima.

Desarrollado el juicio ante el Juez Primero de Sentencia, el 14 de agosto de 2002 se dictó Sentencia condenatoria, que apelada mereció el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2002 que dispuso la anulación total del proceso de primera instancia y la reposición del juicio bajo el argumento de que la Sentencia había sido dictada luego de un receso de 72 horas, decisión que fue confirmada por Auto Supremo 22 de 17 de enero de 2003, en cuyo mérito se realizó el reenvío de la causa que culminó con la Sentencia condenatoria de 28 de agosto de 2003 por el delito de abuso de confianza.

Dentro del proceso de reenvío, el imputado opuso excepción de prescripción que fue rechazada por el Juez  de la causa, razón por la cual el imputado apeló esa determinación; no obstante, una vez concluido el juicio oral y conocido el contenido del fallo, también formuló apelación restringida y en la fundamentación de su recurso, pretendió confundir al Tribunal de alzada, argumentando que se hubiera operado la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres años desde la comisión del último acto ilícito hasta el pronunciamiento de la Sentencia del trámite de reenvío de la causa, pretendiendo que dentro de ese cómputo no se tome en cuenta la prosecución legal de todo el proceso penal.

En apelación, por Auto de Vista de 27 de febrero de 2004, la Sala Segunda en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba admitió la excepción en mérito a una valoración y aplicación errónea e ilegal de la norma procesal, sin tomar en cuenta que el periodo de la prescripción comenzó a correr desde el último ilícito que por propia declaración del imputado correspondió al 3 de julio de 2000 y que ese periodo se interrumpió con la presentación de la querella, el inicio del juicio oral y la apertura del término de prueba que en el caso de autos correspondió al proceso anulado que se constituyó en el ante juicio conforme el art. 32 inc. 3) del CPP. Además que el periodo de la prescripción se interrumpió con la vigencia del periodo de prueba de acuerdo al art. 32 inc. 1) del mismo cuerpo legal, pues en el proceso oral inicial y en el de reenvío de la causa se abrieron plazos probatorios y se agotó prueba de cargo y descargo. De otra parte, del análisis del art. 425 del CPP se tiene que el reenvío de la causa no dio lugar a un nuevo proceso como acción aislada del primer juicio oral, sino que constituyó una continuidad del proceso inicial con la valoración de la misma prueba presentada al inicio del juicio.

Añaden que no se tomó en cuenta que el imputado al oponer la excepción no acompañó prueba documental conforme determinan los arts. 314 y 315 del CPP, por lo que los vocales de la citada Corte Superior, forzaron el razonamiento confundiendo el término de la prescripción con el plazo de duración máxima del proceso al que hace referencia el art. 133 del CPP; lo que implica que dichas autoridades trasgredieron el orden público y la normativa procesal penal si se tiene en cuenta el contenido de las SSCC 280/2001-R y 405/2002-R.

El Auto de Vista que resolvió la apelación incidental como la apelación restringida planteada de contrario, fue objeto de casación por parte de los apoderados del Banco Ganadero S.A. según el art. 416 del CPP; sin embargo, por Auto Supremo N° 397 de 23 de julio de 2004, los ministros recurridos declararon inadmisible el recurso dejando subsistente la decisión impugnada y su Auto complementario de 29 de abril de 2004, extralimitando sus atribuciones jurisdiccionales, pues procedieron a la complementación y modificación literal del contenido del art. 416 del CPP al señalar que el recurso de casación es procedente para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores que resuelven las apelaciones restringidas interpuestas contra Sentencias de primera instancia.

Esto implica, a través de la comparación del texto de la ley y el utilizado por las autoridades recurridas, que el fallo fue forzado en base a funciones legislativas que no les corresponde, con el único propósito de convalidar la ilegalidad cometida por los vocales de la Corte de Cochabamba, pretendiendo eludir el conocimiento del fondo del recurso de casación, considerando que al estar resuelta la apelación incidental de prescripción a favor del procesado ya no les correspondía conocer la apelación restringida, toda vez que según su criterio y el aporte hicieron a la norma procesal, el Auto de Vista que resolvió el aspecto incidental no podía ser recurrido de casación, sin tomar en cuenta que el Banco Ganadero S.A. recurrió de casación contra el Auto de Vista en su integridad.

Por tal razón, consideran que las autoridades judiciales recurridas tenían la obligación de conocer el fondo del recurso de casación planteada de su parte en aplicación del art. 416 del CPP que determina que el recurso de casación procede contra todo auto de vista sin indicar ninguna limitante o restricción, teniendo como único requisito la existencia de un Auto de Vista que sea contrario a la doctrina sentada con anterioridad, resultando en el caso de autos, que los precedentes jurisprudenciales que marcan el curso de la legalidad, se encuentran mencionados en las SSCC 280/2001-R y 405/2002-R de carácter vinculante emitidas por el Tribunal Constitucional, máxime si se denunciaron ilegalidades por la trasgresión al ordenamiento procesal en franca violación a derechos constitucionales; por lo que al no existir otro recurso ordinario que pueda reparar el error cometido, es que interponen el presente recurso.