SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso coactivo seguido por la Comercial Industrial Agropecuaria “CIAGRO” S.A. contra su mandante y otros, se ordenó el embargo de los bienes de los obligados y posteriormente el secuestro del tractor marca New Holland, modelo Ford 6630; determinación respecto de la que se pidió sea revocada, mas, por Auto de 30 de junio de 2004, dicha petición fue rechazada, manteniéndose el secuestro. Presentado el recurso de apelación contra el Auto aludido, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2004, confirmó el Auto impugnado.

Las autoridades recurridas, aplicaron indebidamente el art. 162 del Código de procedimiento civil (CPC), vulnerando las reglas procesales sobre preferencia de aplicación normativa así como las reglas del debido proceso, provocando irregularidad jurídica, pues, si bien el secuestro es una medida precautoria de carácter excepcional, su aplicación está limitada por el art. 163 del mismo cuerpo legal citado, que señala cuándo debe desestimarse, puesto que al ser una norma especial tiene aplicación preferente a las de carácter general, “como lo manda el art. 5 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 228 de la Constitución Política del Estado” (sic.); además, la norma nueva tiene carácter derogatorio de la primera, “consecuentemente los jueces no debieron aplicar el art. 162 del CPC en desmedro de lo dispuesto por el art. 163 del citado procedimiento civil, hacerlo como se lo ha hecho, es vaciar de contenido el art. 163” (sic.).

En las normas que regulan los procesos de ejecución no se establece el secuestro, y si bien por mandato del art. 499 del CPC, serán aplicables, en cuanto fueran pertinentes las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas precautorias, el secuestro no guarda pertinencia y es el embargo el que se aplica en los procesos de ejecución, pudiendo aplicarse el secuestro sólo excepcionalmente y cuando no se viole lo dispuesto por el art. 163 del CPC; “máxime si el art. 498 del CPC indica que debe aplicarse las medidas precautorias menos gravosas para el ejecutado, y peor aún, si se trata de bienes agrícolas que conforme a lo que dispone el art. 503 del CPC se tiene que nombrar como depositario al mismo deudor” (sic.).