SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
III.4.
III.4. En el ámbito de las previsiones normativas establecidas por la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar está el proceso coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, como un proceso especial para el cobro de obligaciones patrimoniales ante el incumplimiento del deudor, cuyos requisitos para su procedencia están señalados en el art. 48 de la citada disposición legal, y en el que, examinado el título presentado por el acreedor, el juez, si considera que tiene suficiente fuerza coactiva pronunciará sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el art. 49.II de la LAPCAF, ordenará el embargo y llevará adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. De hecho, el art. 523.1 del CPC modificado por el art. 36 de la LAPCAF establece que “al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho”, por lo que es de inferir que no solamente procede el embargo en ejecución de sentencia, sea cual fuere el proceso, en este caso el coactivo, sino que es posible disponer otras medidas, entre ellas, el secuestro.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- seguridad jurídica
- III.3.
- “(…)la autoridad jurisdiccional debe observar y está condicionada al cumplimiento del conjunto de reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos -según su naturaleza- asegurando el debido proceso y la seguridad jurídica
- III.4.
- III.5.
- III.6.