SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

III.5.

III.5. En el caso que se examina, dentro del proceso coactivo tramitado a base de un título sustentado en un crédito prendario de un bien mueble sujeto a registro, el Juez de la causa ordenó el secuestro del tractor otorgado en garantía al amparo -según afirma- del art. 162 inc. 3) del CPC que prevé la procedencia de esa medida toda vez que fuera indispensable para la guarda o conservación del bien con el fin de asegurar el resultado de la sentencia, habiendo el recurrente, invocado la mutación o revocación prevista en el art. 189 que sólo es aplicable en los procesos que corresponde, antes de la sentencia.

Tramitada la solicitud, previo traslado a la entidad coactivante, el Juez de la causa rechazó la misma mediante un Auto que a su vez fue apelado ante el Tribunal de alzada que por su parte confirmó el rechazo por un Auto de Vista. Esta última Resolución señala que el coactivado tiene una posesión precaria del tractor y la maquinaria se constituyó en una garantía prendaria, extremos que no hacen más que caracterizar, por una parte, lo que en efecto resulta ser el bien sobre el cual recae la ejecución coactiva civil, es decir, una garantía real sobre un crédito prendario, y por otra parte, que al no haberse operado el perfeccionamiento de venta del bien y al haberse transferido el bien constituyéndolo a éste, a su vez, en garantía prendaria, el comprador, entretanto, no tiene más que la posesión del bien.

En el fallo aludido pronunciado por el Tribunal de alzada, y pese a que la apelación formulada contra la Resolución del a quo estuvo fundada en la preferente aplicación del art. 163 del CPC respecto del art. 162 que le antececede, al resolverse el recurso fue omitida la consideración del citado art. 163 que establece que no procederá el secuestro cuando el demandado tuviera título o esté en posesión del bien por más de un año; por lo que, si el deudor se constituyó como tal, precisamente por haber recibido el bien que dio origen a la constitución de la garantía, cuyo documento es al mismo tiempo el documento base de la acción coactiva civil, resulta evidente que el coactivado está en posesión del tractor más de un año, o sea que, inexcusablemente correspondía la aplicación del art. 163 del CPC, y al no hacerlo, dadas las connotaciones que supone el secuestro, que de acuerdo con el art. 869 del CC, es el depósito de una cosa en poder de un tercero, quien guarda y custodia, hasta la decisión del litigio para restituirla a quien corresponde, impide ilegalmente la posesión del bien por parte del coactivado, que como en este caso, ya tuvo el bien en esa calidad por más de un año, aún sin ser titular del mismo. Por lo mismo, la determinación del Tribunal de alzada recurrido ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso del mandante del recurrente, por lo que urge tutelar al no existir un recurso ulterior una vez pronunciado el Auto de Vista en ejecución de sentencia, y porque el secuestro causa un daño irreparable en el coactivado, más aun, cuando el bien objeto del secuestro es un bien que estaba siendo utilizado como herramienta de trabajo, destinándose a tareas agrícolas.