SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
Fragmento 17
Partiendo de esa premisa fáctica, también se establece que el recurrente no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos como ocupante del inmueble desapoderado, dado que por disposición del art. 45.II de la LAPCAF "No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores". En el caso, el recurrente a tiempo de darse por notificado con el decreto de desapoderamiento de 29 de diciembre de 2004, no opuso oposición alguna ni posteriormente, de modo que es de aplicación el principio de subsidiaridad por concurrir en el presente caso, la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3) de la LTC, lo que impide entrar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3.
- APRUEBA