SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de sus apoderados, intervino señalando que el recurrente planteó su recurso sin una mínima relación, pero para analizarlo con cierta coherencia parten de su petitorio, por lo que respecto a que no se puede librar mandamiento de desapoderamiento con la fuerza pública sin que se cumplan las formalidades legales, conforme dispone el art. 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), no existe ningún requisito previo; y si el recurrente consideró que el Juez de la causa violó sus derechos y garantías fundamentales establecidos en el Código de procedimiento civil, debió utilizar el recurso de apelación, pero no lo hizo, por lo que el recurso es improcedente al tenor de los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En cuanto a que habría sido notificado por cédula en un domicilio que no era el suyo, debió plantear incidente de nulidad, ya que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, máxime si el recurrente se contradice, ya que por una parte cuestiona que el Juez no haya declarado probada su tercería y por otra, que fue notificado por cédula. Finalmente con relación a que el Juez debería de hacer prevalecer sus acreencias sociales sobre las de carácter civil y comercial, el recurrente incurriendo en confusión pretende hacer valer lo determinado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil en otro proceso diferente, desconociendo que los hechos son distintos. Finalizaron expresando que de existir una infracción legal, de acuerdo a la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, son los órganos superiores en la administración ordinaria quienes deben corregirla, por lo que solicitaron que el recurso sea declarado improcedente.

Los representantes legales del Banco de la Unión S.A., presentaron sus alegatos (fs. 91-93 y vta.) reiterando en parte los de los terceros que le antecedieron; y además señalando que el Banco de la Unión S.A. inició acción coactiva contra los deudores Rosa Parada de Soliz y Mario Soliz Vallejos que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada, habiéndose declarado improbada la tercería de dominio excluyente opuesta por Gabriela Pinto Montero; pero el recurrente pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal de amparo y provocar indefensión en el Banco, acompaña fotocopias relativas al juicio coactivo seguido contra los nombrados por el Banco de Crédito S.A., el cual, está radicado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil de la Capital, en el que se declaró probada la excepción de derecho preferente al pago planteada por la nombrada tercerista, decisión que no afecta el derecho del Banco de la Unión S.A., ya que éste se adjudicó el bien inmueble ubicado en la Zona Oeste, U.V. 55, manzana 37, lote 7, con una superficie de 768.10 m2, de modo que los terceristas deben cobrar su acreencia privilegiada por beneficios sociales con el producto del remate de otro bien inmueble, ubicado en la misma zona, U.V. y manzana pero signado con el "Nº" 2 y con una superficie de 765.96 m2.

Refieren que la pretensión de hacer valer su derecho reconocido en otro proceso en el que siguió el Banco de la Unión S.A. aparte de ser una aberración jurídica, sólo demuestra la pretensión de suplir la negligencia de los terceristas al no haber hecho uso de los caminos que les franqueaba la ley, pues no es cierto que no hubieran tenido conocimiento del Auto de 29 de diciembre de 2004 que fue dictado en ejecución de sentencia conforme a las normas previstas por el art. 45.II de la LAPCAF y 517 del CPC, ya que cursa en obrados del proceso seguido por el Banco de la Unión S.A., memorial presentado y firmado por el recurrente, quien en lugar de presentar oposición al desapoderamiento, se limitó a pedir no se libre mandamiento de desapoderamiento en virtud al Auto dictado en el proceso seguido por el Banco de Crédito, es más pudo plantear apelación contra el Auto que dispuso el desapoderamiento o en su caso, contra el Auto que declaró improbada la tercería. Concluyeron indicando que mediante la SC 1447/2002, de 28 de noviembre, se estableció que los derechos de terceros en desapoderamientos deben ser respetados, siempre que hubieran sido respetados oportunamente.