SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
II.3.
II.3. Por Resolución Municipal 52/05, de 25 de octubre de 2005, el Concejo Municipal de Vinto, ante la negativa del concejal Secretario César Mercado de cumplir con su función y con el fin de dar continuidad a las labores del ente deliberante, autorizó a la concejal Rosario Vargas Calatayud a desempeñar la función de Secretaria ad hoc para regularizar todo documento pendiente y los que se aprueben en el futuro, entre tanto persista la negativa del titular de cumplir con sus funciones; Resolución que fue representada por la Concejal aludida mediante carta de 28 de octubre de 2005, señalando que no podrá desempeñar dicha función por estar a cargo de la Vicepresidencia de ese Concejo Municipal (fs. 39 a 41).
II.3. En el caso de autos, el punto central reclamado por los recurrentes se circunscribe al hecho de que el Concejo Municipal de Vinto conformado por los Concejales recurridos, de manera arbitraria, sin que exista denuncia alguna en su contra o proceso administrativo previo, a través de la Resolución Municipal 63/05, de 22 de noviembre, determinó la suspensión de sus funciones de Concejales autorizando a la Presidenta a convocar a los Concejales Suplentes y la suspensión del pago de sus dietas, con el argumento de que no asistieron a más de tres sesiones, las mismas que se realizaron en una sede que no es la oficial y para las que no fueron citados conforme establece el art. 16.I de la LM.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se advierte que las autoridades recurridas, con posterioridad a la Resoluciones Municipales impugnadas, emitieron la Resolución Municipal 74/05, de 13 de diciembre de 2005, por la que dejaron sin efecto las Resoluciones Municipales 63/05, de 22 de noviembre y 66/05, de 6 de diciembre de 2005, en lo concerniente a convocar a los suplentes de los concejales César Mercado Olmos y Mirtha Agreda Corrales, de tal forma que cesaron los efectos del acto reclamado, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 96.2 de la LTC; teniendo en cuenta que la oportunidad procesal, para que opere como causal de improcedencia del recurso de amparo la cesación de los efectos del acto lesivo reclamado, es hasta antes de la citación de las autoridades recurridas, que en el caso de examen se produjo el 13 de diciembre de 2005, es decir, antes de la citación con el decreto de admisión de esta acción tutelar, por lo que se presenta la causal de improcedencia señalada.