SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.1.
III.1. Con carácter previo a examinar la problemática planteada en el presente recurso, es pertinente señalar que el art. 96.2 parte in fine de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional “(…) cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando las normas referidas (art. 96.2 de la LTC), a través de la SC 0998/2003-R, de 15 de julio, estableció que: “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo".
Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R, de 17 de agosto, señaló: “(...)para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu proprio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”.