SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.2.2. La justicia comunitaria debe ejercerse respetando la Constitución Política del Estado y la ley

“(Justicia comunitaria). Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena”.

Adviértase que el citado artículo se refiere a la extinción de la acción penal cuando las autoridades originarias hayan resuelto la comisión del delito o falta al interior de la comunidad nativa por su Derecho Consuetudinario Indígena, y en ningún momento dicha norma convalida la vigencia de la justicia comunitaria a la aplicación de sanciones privativas de libertad a sus comunarios, situación que aconteció en el caso de los recurrentes. Precisada esta distinción de los alcances del art. 28 del CPP que son diferentes a los hechos suscitados en la especie, es menester dejar claramente establecido que la aplicación de la justicia comunitaria debe sujetarse al respeto del contenido de la Constitución Política del Estado y de las leyes, conforme lo establece el art. 171.III de la CPE.