SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.2.3. Caso examinado
Ahora bien, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia por una parte, que las autoridades originarias de Tumarapi emitieron el Voto Resolutivo de 3 de julio de 2006, prohibiendo en forma terminante a los recurrentes ”pisar” (sic) dicha comunidad en atención a la conducta reprochable que demostró el correcurrente Braulio Oruño Guarachi; y por otra parte, tales autoridades procedieron a detener a los recurrentes los días 3 al 5 de julio de 2006, aduciendo que lo hicieron para ponerlos a disposición del Fiscal de Viacha, buscando armonía y convivencia pacífica en supuesto ejercicio de la justicia comunitaria.
En ese orden, se tiene en primera instancia que los recurridos actuaron en aras de la justicia comunitaria -que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico anterior, debe ejercerse estrictamente dentro de los parámetros contenidos en la Constitución y las leyes- situación que no observaron los demandados por cuanto prohibieron terminantemente a los recurrentes transitar en Tumarapi, configurando una decisión de confinamiento de hecho, y los detuvieron por tres días consecutivos sin que exista flagrancia, que es el único caso como se tiene anotado en el que la ley faculta a toda persona a aprehender al delincuente in fraganti con el único objeto de conducirlo de manera inmediata ante autoridad competente; incurriendo así en acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad de locomoción de los recurrentes.
Asimismo, se debe dejar claramente deslindado que en la especie no se produjo la figura prevista por el art. 28 del CPP por la cual en virtud del Derecho Consuetudinario Indígena se habría resuelto la comisión de un delito o falta por parte de los recurrentes en la comunidad de Tumarapi respetando los derechos fundamentales y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado dando lugar así a la extinción de la acción penal; al contrario, se constata que, en los hechos, los ahora recurrentes no fueron aprehendidos por un supuesto delito; es más, ni siquiera existe un proceso penal iniciado contra ellos; por otra parte, las “sanciones” impuestas resultan lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Consiguientemente la actuación de los recurridos no puede encontrar amparo ni justificarse en lo previsto por el artículo anteriormente citado, como arguyen éstos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- procedente
- II. CONCLUSIONES
- Fragmento 8
- siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes.
- Fragmento 10
- III.2.1. Aprehensión por particulares, funcionarios, autoridades públicas u originarias sólo en caso de flagrancia
- el único caso en el que una persona particular, funcionario o autoridad pública u originaria -en este caso- está facultada para practicar la aprehensión, sin necesidad de mandamiento expedido por autoridad competente, es cuando exista flagrancia
- III.2.2. La justicia comunitaria debe ejercerse respetando la Constitución Política del Estado y la ley
- “(...) No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles,
- debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional
- III.2.3. Caso examinado
- III.3. Ausencia de legitimación pasiva y de vinculación con el derecho a la libertad
- 1º APROBAR en parte