SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, señalando lo que sigue: a) el art. 90 del Estatuto Orgánico de la COOPAPPI Ltda., no permite que existan suplentes de los miembros del Comité Electoral y que éstos sean elegidos en reemplazo de los supuestos titulares; b) la aseveración de que su persona haya obligado a todo un Comité Electoral a renunciar y modificar la fecha de las elecciones, es muy subjetiva y peligrosa, a más de que no está respaldada por prueba alguna; c) lo que se firmó fue el escrutinio no la “aceptación” (sic), pues la prueba que apareja demuestra que su parte no estuvo de acuerdo con las elecciones, aún antes de la realización de las mismas; d) respecto a la presunta falta de personería de su parte, en los documentos oficiales de la COOPAPPI Ltda. que adjunta, se indica que la calidad de socio se acredita con un número de código y conforme señala la Ley General de Sociedades Cooperativas sólo basta ser reconocido por la Cooperativa en cualquier documento oficial para ser socio de ella; e) el otro recurso de amparo constitucional que se menciona, carece de identidad de objeto y causa con el presente, porque Celso Grimaldo Durán interpuso dicho recurso contra la nominación o distribución de cargos en los Consejos, que es completamente diferente al motivo, hechos y fundamentos del presente recurso; f) en su caso se tiene que tanto el Viceministerio de Trabajo y Cooperativas, como los demás componentes de esa estructura orgánica, indicaron que la Cooperativa no había emitido la documentación precisa y necesaria para que se pueda emitir resolución, ante lo cual su parte considera haber agotado todas las instancias administrativas de reclamo; g) respecto a la responsabilidad que se le acusa en gestiones anteriores, no existe ningún informe de auditoría, tampoco se individualiza a su persona en casos concretos, y en caso de darse, se tienen las vías expeditas para ocurrir ante el Tribunal que corresponda.

El resto de los codemandados, en el informe cursante de fs. 147 a 153 sostuvieron lo siguiente: a) los miembros del Comité Electoral fueron elegidos legalmente y en forma correcta, lo que no amerita objeción alguna; b) el Comité Electoral actuó con competencia al convocar a elecciones y modificar el calendario electoral de común acuerdo con los candidatos; c) algo que no señala el recurrente es que los dos miembros del Comité Electoral fueron obligados por el actor a dictar la Resolución modificatoria de la fecha de las elecciones tres días antes del proceso eleccionario, y fueron obligados de igual manera a renunciar dos días antes del proceso eleccionario; d) en el acta de asamblea de 10 de julio de 2005, el recurrente manifestó conformidad con el proceso eleccionario llevado a cabo avalando con ello la actuación del Comité Electoral reestructurado, la fecha modificada de elecciones y los resultados de la misma, siendo aplicable la causal del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a los actos libremente consentidos; e) no se restringió ni vulneró derecho alguno de los socios de la COOPAPPI Ltda., puesto que éstos acudieron masivamente a votar en la fecha fijada y no existió “pseudo Comité Electoral ni apócrifo Consejo de Administración y Vigilancia” (sic), elecciones que fueron avaladas y reconocidas por Notario de Fe Pública y contaron con la conformidad y aprobación de los miembros del Comité Electoral que fueron electos en asamblea extraordinaria de socios quienes en calidad de suplentes asumieron jurisdicción y competencia ante la renuncia de dos de sus miembros; f) el recurrente carece de personería  porque no acreditó su calidad societaria con el correspondiente certificado de aportación y Resolución expedida por la Dirección General de Cooperativas; g) la identidad de objeto y causa del recurso de amparo constitucional interpuesto contra el Consejo de Administración de la COOPAPPI Ltda., con el presente amparo, torna improcedente este recurso; h) el recurrente no acudió a las instancias pertinentes del Ministerio de Trabajo y mucho menos del Consejo Nacional de Cooperativas; i) el recurrente tampoco formuló sus reclamos según lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo; j) el presente recurso constituye un ardid que intenta el actor ante la evidencia de “su responsabilidad” (sic) en gestiones anteriores como Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

        Los recurrentes en esa oportunidad, adujeron vulneración a sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de legalidad, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, por cuanto a) los miembros del Consejo de Vigilancia de la COOPAPPI Ltda., recurridos, en una reunión secreta, reorganizaron la directiva, y sindicándolos de corruptos y sin seguirles proceso previo, los despojaron de sus cargos de Presidente y Tesorero; b) el Director Regional de Cooperativas, reconoció al nuevo Directorio, pese a su pedido de no hacerlo, además que ante la queja que formularon, les respondió en forma negativa y extraoficialmente; c) el Viceministro de Cooperativas no se pronunció en tiempo hábil sobre el recurso de revocatoria que formularon.

De otra parte, en cuanto a la causa, en el amparo que fue resuelto por la citada SC 0702/2006-R, los recurrentes adujeron vulneración a sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de legalidad, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, por cuanto a) los miembros del Consejo de Vigilancia de la COOPAPPI Ltda., recurridos, en una reunión secreta, reorganizaron la directiva, y sindicándolos de corruptos y sin seguirles proceso previo, los despojaron de sus cargos de Presidente y Tesorero; b) el Director Regional de Cooperativas, reconoció al nuevo Directorio, pese a su pedido de no hacerlo, además que ante la queja que formularon, les respondió en forma negativa y extraoficialmente; c) el Viceministro de Cooperativas no se pronunció en tiempo hábil sobre el recurso de revocatoria que formularon. En tanto que el presente recurso se funda en la presunta lesión de los derechos de todos los socios de la COOPAPPI Ltda. a elegir y ser electos miembros del Comité Electoral y de los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Cooperativa, por cuanto no obstante que el Comité Electoral fijó como fecha final de elecciones de los miembros de esos Consejos, el 17 de julio de 2005, y a pesar de que el 8 de ese mes dos miembros del citado Comité renunciaron; sin que exista quórum reglamentario para proseguir con el proceso electoral, de manera arbitraria e ilegal, un grupo de candidatos decidió continuar con las elecciones que se realizaron el 10 de julio de 2005, y el 13 de julio de 2005, en forma ilegal se posesionó a los “apócrifos” (sic) miembros de los citados Consejos, sin haber sido respondidas las impugnaciones y protestas que dirigió a los recurridos y a los Directores Regional y General de Cooperativas.