SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

contra toda resolución o acto definitivo equivalente que afecte los derechos de las personas

De otro lado, “ Las normas previstas por el art. 56 de la LPA disponen que contra toda resolución o acto definitivo equivalente que afecte los derechos de las personas, podrán interponerse los recursos administrativos que dicha ley prevé; así el art. 64 consagra el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto en el plazo de diez días del conocimiento de la resolución o acto definitivo; luego, de mantenerse la situación lesiva, las normas del art. 66 de la misma Ley instituyen el recurso jerárquico para impugnar los actos que se consideren ilegales” (las negrillas son nuestras) (SC 1674/2005-R, de 19 de diciembre).

Al respecto, el legislador ha establecido, en las normas previstas por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que la administración pública esta obligada a responder mediante resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a toda petición, cuando dicha respuesta no exista, el peticionante podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, y deducir los recursos de impugnación de tal decisión negativa.

De lo anterior se establece que en la especie, el recurrente no agotó los medios de impugnación administrativa previamente a la formulación del presente recurso, por cuanto si bien presentó cartas el 14 de julio de 2005 impugnando ante el Director Regional de Cooperativas y el Responsable de las elecciones de la COOPAPPI Ltda., las elecciones realizadas el 10 de julio de 2005, pidiendo se declaren nulos los efectos jurídicos de dicho acto electoral, sin que se haya emitido resolución o acto definitivo equivalente que lesione sus derechos, en el plazo que prevé el citado art. 17 de la LPA, para en su caso acudir al recurso de revocatoria mencionado ante el Director Regional de Cooperativas; el recurrente se precipitó a solicitar el 17 de agosto de 2005 al Viceministro de Cooperativas y al Director General de Cooperativas, pronunciamiento sobre la mencionada impugnación, cual se advierte en la Conclusión II.4. de este fallo; y aún más a través de las cartas recibidas el 14 de noviembre de 2005, el recurrente con fundamentos similares a los expuestos en el presente recurso, solicitó al Viceministro de Cooperativas  y al Director General de Cooperativas, instruyan al Director General de Cooperativas y al Director Regional de Santa Cruz, respectivamente, convoquen a asamblea general extraordinaria a los socios de la COOPAPPI Ltda., a fin de conformar una comisión revisora, “bajo alternativa de presentar recurso de amparo constitucional” (sic), cuando no agotó en estrictu sensu la vía administrativa de reclamo, conforme se desprende de la Conclusión II.6. de la presente Sentencia. Por lo que al no haber procedido de esa manera, acarrea la improcedencia del recurso de amparo constitucional, dado su carácter subsidiario, sin que se pueda ingresar al examen de fondo de la problemática presente.