SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
25 de octubre de 2005.
Como consecuencia de la falta de resolución de la petición de la Aduana, el 30 de noviembre de 2005, Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional, solicitó pronunciamiento expreso al Fiscal de Distrito, refiriendo que pese a que el Fiscal de Materia informó conforme al decreto de 12 de octubre de 2005, su autoridad no se pronunció sobre el rechazo de la impugnación al sobreseimiento. Este pedido, mereció el proveído de 25 de octubre de 2005, por el cual la Fiscal de Distrito a.i., Lourdes Nava Rodríguez, señaló que se esté al proveído de 25 de octubre de 2005.
De lo relatado, se constata que el Fiscal de Distrito ahora recurrido, vulneró el derecho de petición del recurrente, pues no resolvió la solicitud de la Aduana, pese a que el Fiscal de Materia presentó el informe solicitado mediante decreto de 12 de octubre de 2005. Es más, una vez que se pidió pronunciamiento expreso sobre el pedido de la Aduana, la Fiscal de Distrito a.i. dispuso que se esté al proveído de 25 de octubre de 2005, que no resuelve en absoluto la solicitud efectuada, lesionando también con ello el derecho de petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal como “... una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. ... En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado ...” (SC 0189/2001-R, de 7 de marzo).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- resolvió el sobreseimiento
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP
- derecho de impugnación de las resoluciones judiciales
- III.2.
- III.3.
- 21 de octubre de 2005
- 25 de octubre de 2005.
- procedente
- APROBAR