SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
derecho de impugnación de las resoluciones judiciales
De acuerdo a la norma procesal penal y la jurisprudencia glosada, los defectos formales en la interposición de los recursos pueden ser subsanados dentro de un plazo prudencial, en virtud al principio pro actione, y si bien las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero del CPP hacen referencia sólo al derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, no es menos cierto que el entendimiento anotado por la jurisprudencia, en sentido que las cuestiones formales no deben entorpecer el derecho a impugnar las resoluciones, debe ser aplicado también para la impugnación de Resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público; en ese sentido, ante defectos subsanables, es posible, aplicando el término previsto en el art. 399 del CPP, otorgar un plazo para la subsanación de las observaciones realizadas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- resolvió el sobreseimiento
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP
- derecho de impugnación de las resoluciones judiciales
- III.2.
- III.3.
- 21 de octubre de 2005
- 25 de octubre de 2005.
- procedente
- APROBAR