SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

a)

Manifiesta que dentro del proceso de auxilio judicial de referencia se suscitaron varios hechos ilegales y violatorios de los derechos fundamentales invocados, toda vez que: a) el Laudo Arbitral se funda en el Convenio Colectivo de Trabajo de febrero de 2002 y no  en el pliego de peticiones o reclamaciones como lo disponen los arts. 106 al 113 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo por tanto ilegal el Laudo dictado y por lo mismo debe ser anulado hasta que se regularice procedimiento, máxime si el convenio con el que se inició el trámite tampoco se encuentra suscrito por los representantes legales de ambas partes en conflicto; b) el Convenio Colectivo de Trabajo, así como el Laudo Arbitral, en lo relativo al pago de horas extraordinarias fijas, contravienen el Decreto Supremo (DS) 21137, de 30 de noviembre de 1985, que suprime las horas fijas extraordinarias; c) el Laudo Arbitral se pronunció sin que el Tribunal Arbitral hubiese abierto plazo probatorio, pese a la existencia de hechos controvertidos, no cuenta con fecha y no contiene pronunciamiento expreso, claro y preciso respecto a las pretensiones de las partes, así como tampoco se notificó legalmente con dicho laudo a EMSA y finalmente, no existe resolución suprema ni ministerial que declare su obligatoriedad; d) el Juez recurrido debió rechazar el auxilio judicial, pues el Laudo Arbitral no tenía suma líquida exigible y plazo para su cumplimiento; por otra parte, la citada autoridad judicial no corrió en traslado el auxilio judicial, no otorgó plazo para la contestación, mantuvo ilegalmente la personería del Alcalde Municipal de Cochabamba pese a la delegación de su representación en el Directorio de EMSA y ordenó ilegalmente el pago de Bs2.780.908.-, cuando al sindicato únicamente le corresponden Bs2477.926.- (Dos millones cuatrocientos setenta y siete mil novecientos veintiséis Bolivianos), porque no tiene derecho a percibir los aportes; e) los afiliados al Sindicato, sean activos o pasivos, considerados individualmente no pueden constituirse en partes del proceso, pues ya se encuentran representados por el Secretario General, en el presente caso, el Juez recurrido permitió la intervención en calidad de actores de cuatro afiliados al Sindicato, viciando con ello de nulidad el proceso; f) los Autos dictados el 13 de mayo, 6 de julio y 5 de noviembre de 2005, por el Juez recurrido, carecen de fundamentación y motivación, irregularidad que por sí sola vulnera el principio de motivación de una resolución judicial.

Los correcurridos, Vladimir Villarroel Franco, Edwin Vargas Ponce, Mario Ortiz Gutiérrez, Jenny Carol García Arteaga y Rosa Lizeth Olivares Hurtado presentaron informes escritos cursantes a fs. 314 a 316, 340 a 347, 323 a 324, 303 a 309 y 337 a 339, respectivamente, manifestando lo siguiente: a) un proceso arbitral se lleva adelante de manera voluntaria, instaurándose previamente la junta conciliatoria a la que las partes concurren también de manera voluntaria, situación que se dio en el presente caso en el que la Alcaldía Municipal de Cochabamba designó dos delegados en la fase previa de instauración del Tribunal Arbitral, y una vez instalado éste designó de acuerdo a procedimiento un árbitro que la represente; b) la parte recurrente no actuó conforme a ley, incurriendo en descuido, negligencia e irresponsabilidad en el seguimiento del proceso arbitral, además de haber perdido la opción de los recursos franqueados por ley por no haber activado oportunamente los mismos; c) de la revisión de los antecedentes del caso se puede observar que en ningún momento existió indefensión de EMSA durante la tramitación del proceso arbitral, pues pese a estar en pleno conocimiento del fallo arbitral, en ningún momento se intentó ningún recurso contra el mismo; además que dicho Laudo fue reconocido mediante Convenio suscrito el 16 de julio de 2004 entre las partes en conflicto, homologándose mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2004, de 10 de septiembre, en virtud a ello el monto adeudado ha sido cancelado parcialmente, restando un monto mínimo, por lo que resulta contradictorio pretender revertir un asunto cerrado; d) en el presente caso no existieron alegatos pues no existían puntos controvertidos al emerger el trámite de la firma de un Convenio suscrito entre las partes, tampoco se puede aducir que no se escuchó a las partes si las mismas no están presentes, además que situaciones como la supuesta falta de claridad y precisión del laudo no han sido recurridas oportunamente; e) el Tribunal Arbitral se limitó a confirmar el Convenio Colectivo de Trabajo, suscrito entre la parte empleadora y el sindicato de EMSA, sin efectuar ningún agregado ajeno a dicho convenio, en base al cual se dictó el Laudo Arbitral; f) el Convenio Colectivo de Trabajadores fue suscrito por seis miembros del Directorio y dos representantes de base, sin que sea un requisito indispensable para su validez que se encuentre suscrito por todo el Directorio del sindicato de EMSA; g) el 29 de septiembre de 2003 el sindicato de EMSA presentó pliego de reclamaciones, por lo que no es evidente la inexistencia del mismo; así como tampoco es evidente que no se abrió término probatorio, pues el mismo se dispuso en audiencia de junta arbitral de 30 de enero de 2004; h) durante el proceso arbitral EMSA en varias oportunidades señaló como domicilio la secretaría de la Dirección Departamental del Trabajo, por lo que la notificación con el Laudo Arbitral se practicó en dicha Secretaría, pese a ello, el Tribunal Arbitral tomando en cuenta la relevancia del caso dispuso incluso la notificación del Laudo a EMSA en su domicilio real; i) al constituir el recojo de basura un servicio público indispensable y estar determinado expresamente por ley, no resulta necesaria al emisión de una Resolución Ministerial especial que obligue el cumplimiento del Laudo Arbitral; j) la empresa recurrente fue notificada con el Laudo Arbitral el 7 de mayo de 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha un año y ocho meses, asimismo el 24 de junio de 2004 EMSA fue notificada con el AC 0345/2004-CA, de 16 de junio, por el que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto solicitando la nulidad del Laudo Arbitral por no haberse respetado el debido proceso, habiendo interpuesto la presente acción tutelar diecisiete meses después de la referida notificación, vulnerándose con ello el principio de inmediatez para la interposición de un recurso de amparo constitucional; k) la parte recurrente en su recurso reconoce la legitimación en el presente caso de Wilson Iriarte Escobar en representación del Sindicato de Trabajadores de EMSA, por lo que la acción debió dirigirse contra el mencionado dirigente.

El recurrente solicita tutela de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV  y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que: a) se emitió Laudo Arbitral fundado en el Convenio Colectivo de Trabajo de febrero de 2002 y no en virtud al pliego de peticiones o reclamaciones como lo dispone la ley; por otra parte, dicho Laudo fue pronunciado sin que el Tribunal Arbitral hubiese abierto plazo probatorio, además de contravenir en su contenido el DS 21137, de 30 de noviembre de 1985, y no contar con fecha de emisión, además de no contar con resolución suprema ni ministerial que declare su obligatoriedad; y b) el Juez recurrido debió rechazar el auxilio judicial, pues el Laudo no tenía suma líquida exigible y plazo para su cumplimiento; por otra parte, no corrió en traslado el auxilio judicial, no otorgó plazo para la contestación, mantuvo ilegalmente la personería del Alcalde Municipal de Cochabamba pese a la delegación de su representación y permitió la intervención en calidad de actores de cuatro afiliados al Sindicato; asimismo, ordenó ilegalmente el pago de una suma que no correspondía al Sindicato y declaró sin lugar la solicitud de apertura de término probatorio e interpuesto el recurso de apelación contra dicha Resolución, ésta fue confirmada por Auto de Vista 214/2005, que fue notificada a las partes en el tablero judicial y no así en el domicilio procesal; y c) los Autos dictados el 13 de mayo, 6 de julio y 5 de noviembre de 2005, dictados por el Juez recurrido, carecen de fundamentación y motivación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por el recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.