SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando  improcedente el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) la parte recurrente dejó caducar su derecho de accionar por la vía del amparo constitucional, el Laudo Arbitral, pues fue notificada con éste el 7 de mayo de 2004; asimismo, en cuanto al decreto de 30 de abril de 2005 y el Auto de 13 de mayo de 2005, dichas Resoluciones fueron notificadas el 18 de mayo de 2005 y desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción han transcurrido más de los seis meses establecidos en razón de la inmediatez del recurso; 2) al margen de lo ya señalado las determinaciones dictadas por el Juez recurrido pudieron ser objeto de planteamientos incidentales, cuyas resoluciones podían ser susceptibles de apelación en el efecto devolutivo al tenor del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso por disposición del art. 252 del CPT; 3) la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra los Autos de 30 de mayo y 4 de junio de 2005 por el Juez correcurrido, y mediante el presente recurso vuelve a impugnar -en los hechos- el mismo Auto de 4 de junio de 2005, cuando dichas Resoluciones fueron confirmadas por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 214/2005, de 15 de agosto, por lo que la parte recurrente debió interponer la presente acción también contra los Vocales que conformaron el Tribunal de apelación; 4) la empresa recurrente ha dado principio de ejecución al pago parcial de lo adeudado a los trabajadores de EMSA como efecto del Laudo Arbitral cuestionado, motivo por el que se opera la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC; y 5) en el supuesto de que los Autos de 13 de mayo, 6 de junio y 5 de noviembre de 2005 no hubiesen estado fundamentados ni motivados, correspondía a la empresa recurrente, en función de la permisión contenida en el art. 252 del CPT, proceder conforme el art. 249 del CPC concordante con los arts. 225 inc. 5), 196 inc. 2) y 239 del mismo Código, al no haber procedido así no puede pretenderse convertir el recurso de amparo constitucional en un medio sustitutivo de la explicación y complementación.