SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

III.1.1.

III.1.1.   Al respecto corresponde señalar que de acuerdo a la aclaración presentada por la Dirección Departamental del Trabajo el 12 de mayo de 2005 ante el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, la omisión de fecha en el Laudo Arbitral se debió a un error involuntario, certificando que el mismo correspondía al 7 de mayo de 2004 y en la misma fecha se notificaron a las partes, adjuntando fotocopia en la que consta firma, fecha y sello de recepción de los árbitros y de la empresa; es decir, que desde el 7 de mayo de 2004 la empresa ahora recurrente estuvo en conocimiento del Laudo Arbitral que ahora impugna que fue emitido en forma indebida e ilegal, notificación que además fue reconocida por la citada empresa en el memorial del recurso directo de nulidad presentado ante este Tribunal y que fue rechazado por el AC 0345/2004-CA, mediante el cual se señaló que las supuestas infracciones al debido proceso deben ser impugnadas a través de la vía idónea para ello acudiendo a la tutela que brinda la norma prevista por el art. 19 de la CPE.

                        En ese sentido, conocido el Laudo Arbitral el 7 de mayo de 2004 por la empresa representada por el recurrente, si ésta consideraba que el mismo le era lesivo a sus intereses y había sido emitido pese a las irregularidades también ahora denunciadas, debió acudir oportunamente a esta vía impugnando aquello, máxime si el citado Auto Constitucional refirió a la parte recurrente que las cuestiones inherentes al debido proceso en la emisión del Laudo Arbitral correspondían ser revisadas y resueltas dentro de los alcances del recurso de amparo constitucional, sin que el recurrente hubiese hecho uso de dicho recurso en tiempo oportuno impugnando las supuestas irregularidades del proceso arbitral y el mismo Laudo mediante el presente recurso, para recién interponerlo el 24 de noviembre de 2005, cuando habían transcurrido más de un año y siete meses desde que se les notificó con el Laudo Arbitral e incluso un año y cinco meses desde que este Tribunal señaló a la parte recurrente que las supuestas lesiones al debido proceso debían ser impugnadas a través de la presente acción tutelar, en ese marco el plazo para impugnar el Laudo Arbitral a través de la presente acción tutelar se encontraba abundantemente vencido.

              En efecto, la norma prevista por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.

Ahora bien, respecto de la inmediatez la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna. Dentro de ese marco, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez señala lo siguiente: “(…) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

                        Entendimiento que ha sido complementado por la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que señala “(…)  por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se infiere que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, situación que como se ha referido precedentemente no se dio en el presente caso, pues notificada la parte recurrente con el Laudo Arbitral demandado ahora de ilegal, y más aún, notificada con el rechazo de su recurso directo de nulidad tenía abierta la vía del recurso de amparo constitucional para impugnar las supuestas irregularidades que se habrían producido en el proceso que derivó en al emisión del Laudo Arbitral impugnado también de ilegal, sin que así lo hubiese hecho acudiendo oportunamente a la vía constitucional, actitud con la cual dejaron precluir su derecho de acudir a esta acción tutelar por haber sobrepasado superabundantemente el plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, por lo que se ha inviabilizado por extemporánea la aplicación de la garantía otorgada por el art. 19 de la CPE, tornándose en consecuencia improcedente el recurso en cuanto a este punto.