SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
a)
La autoridad recurrida se presentó con retraso en la audiencia, informando en la misma lo siguiente: a) la causa tuvo su inicio en el Tribunal Segundo de Sentencia, en el que el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, de acuerdo a lo previsto por el art. 239 inc. 1) del CPP, la que fue rechazada por las razones expuestas en el cuaderno procesal; b) solicitada nuevamente la cesación de su detención preventiva, y como no fue posible constituir el Tribunal, la causa pasó al Tribunal Tercero de Sentencia, ante quien nuevamente interpuso su solicitud; c) radicada la causa ante el Tribunal a su cargo, el 13 de mayo de 2006 señaló audiencia para el 31 de mayo de 2006, en vista a la sobresaturación de causas, la misma que fue suspendida por ausencia de la defensa; d) posteriormente se señaló nueva audiencia para el 7 de junio de 2006, a horas 17:30, que fue suspendida por ausencia del abogado del recurrente, en razón de tener un juicio en Achacachi; esa actuación fue al inicio de la vacación judicial, por lo que fue postergada hasta su conclusión, quedándose el cuaderno en el Tribunal de turno; posteriormente se suspendió la audiencia por el estado de salud del recurrente y se dispuso que la solicitud se resolvería en la audiencia del juicio; e) la demora es atribuible íntegramente a la persona del recurrente, de ninguna manera ha existido la intención de privarle de su sagrado derecho de libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- demora o dilación indebida en que incurre una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental; lesión que no se verificará si es que la demora o dilación es producida por el propio imputado.
- III.2.
- 4 de octubre de 2006,
- provocadas por el mismo recurrente
- III.4.
- Comprobado este extremo ordenará, por resolución la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad”.
- APROBAR