SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2006-R

Fecha: 13-Nov-2006

Comprobado este extremo ordenará, por resolución la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad”.

Por otra parte, la demanda del recurrente, significa, en los hechos, la suspensión del juicio oral, cuando el mismo sólo puede suspenderse por las causas previstas en el art. 335 del CPP, entre las que no se encuentra la consideración de medidas cautelares, cual pretende el recurrente. Además de lo anotado, se debe señalar que la norma contenida en el art. 86 del CPP, si bien establece que “si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento siquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad”. Consecuentemente, conforme establece la norma glosada, sólo una vez comprobada la enfermedad del imputado, es posible disponer la suspensión del juicio oral, más no antes de haberse comprobado ese extremo.