SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2006-R

Fecha: 13-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de septiembre de 2006 (fs. 45 a 47), el recurrente  refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra  por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 4 de julio de 2005 el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por Resolución 288/2005, dispuso su detención preventiva. Radicado el proceso ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, el 22 de mayo de 2006, amparándose en el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Tribunal la cesación de su detención preventiva, que por providencia  de 23  mayo de 2006 señaló audiencia para el 31 del mismo mes, a horas 17:30; empero, la audiencia fue suspendida porque la Presidenta del Tribunal estimó que era demasiado tarde.

Posteriormente, previa solicitud de su parte, señaló nueva audiencia para el 19 de junio de 2006, es decir después de diez días, audiencia que fue suspendida por inconcurrencia del Fiscal, no obstante su legal notificación, motivo por el que señaló nueva audiencia para el 22 de julio de 2006,  (después de treinta y tres días), que tampoco se llevó a cabo por encontrarse delicado de salud,  razón por la que el 18 de agosto de 2006 reiteró su solicitud de cesación de su detención preventiva; sin embargo mediante decreto de de 22 de agosto de 2006 se le indicó que se esté a los datos del proceso; similar respuesta mereció su pedido de 1 de septiembre de 2006, constatándose que la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, le negó sistemáticamente la audiencia para la cesación de su detención preventiva.

Con esa actuación, la Jueza recurrida ha olvidado que la libertad, por mandato de la Constitución Política del Estado, es inviolable y que protegerla es un deber primordial del Estado, que de acuerdo a los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los administradores de justicia tiene el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad de la persona, más aún cuando la norma señala un plazo concreto.