SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
concedió
La Sentencia de 23 de febrero de 2006, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2005 y disponiendo que la Sala Civil Primera recurrida, dicte un nuevo auto en aplicación de las disposiciones legales pertinentes, sin lugar a costas ni daños y perjuicios. Fundó su resolución en los siguientes puntos: 1) El art. 23 de la LAPCAF de 28 de febrero de 1997, innovando lo relativo a las apelaciones, introdujo el régimen de la apelación en el efecto diferido, expresando en el art. 24 los casos en que se produce este efecto, enunciando los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas y los que resolvieren incidentes, así como también las resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y en general, las resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior; 2) la referida Ley tiene preferente aplicación particular a lo previsto por la Ley Adjetiva Civil, habida cuenta que el Código de Procedimiento Civil entró en vigencia el 2 de abril de 1976 y la Ley 1760 el 28 de febrero de 1997, siendo el objetivo de esta última Ley, modificar, complementar y/o derogar partes especiales, en algunos casos y globales en otros, del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante una posible colisión entre la primera y esta última tiene primacía en base al tiempo y al objeto o motivo de la misma; 3) en aplicación del art. 24 de la LAPCAF, las apelaciones planteadas contra un auto o providencia que tiene relación con la prueba, sea respecto a los puntos de hecho fijados, proposición y todo lo emergente debe concederse en efecto diferido, toda vez que esa disposición tiene primacía sobre lo dispuesto por el art. 371 del CPC en cuanto al efecto del recurso, como ocurre en el caso de autos que resuelve excepciones previas, que no tienen carácter de sentencia, pese a que anteriormente el efecto de concesión era el devolutivo como indica el art. 339 del CPC; 4) la Sala Civil Primera, correcurrida, con la obligación revisora que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), debió anular parcialmente el Auto de concesión de la apelación, concedida en el efecto devolutivo y ordenar que el Juez de la causa conceda el recurso en el efecto diferido que es el que corresponde, teniéndose en consideración que por la clase de efecto de la apelación y según lo prevé el art. 25 de la LAPCAF, la competencia de la Sala no estaba abierta por no haber llegado en el tiempo oportuno que la Ley prevé para esa consideración, por lo que la Sala recurrida incurrió en omisión indebida que tiene que ser reparada en la instancia constitucional.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2.
- III.3.
- concedido
- REVOCAR