SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1322/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1322/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 7 y 11 de marzo de 2006 (fs. 69 a 75 vta. y 84 a 85), el recurrente relata que cuando realizaba funciones de agente encubierto de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Grupo de Inteligencia y Operaciones Especiales, el 17 de diciembre de 2003, por razones de filtración de información ajenas a su voluntad, fue aprehendido por miembros de la FELCN y conducido a la Fiscalía de Sustancias Controladas, en presencia de cuya titular, Violeta Rodríguez Cano, se esclarecieron los hechos, ya que sus actividades eran de conocimiento de las autoridades competentes. El 18 de diciembre de 2003, luego de reunirse con la Fiscal citada y la Jueza cautelar, Vivian Enriquez Monasterios, planearon continuar el caso y detenerlo en la cárcel de San Pablo para que obtenga información sobre la organización que se investigaba y las personas que dieron lugar a la fuga de información, todo en el marco de agente encubierto, para volver a sus labores normales el 20 de diciembre de 2003, trabajando en la Fiscalía con ese caso.

Afirma que, por lo acontecido el 17 de diciembre de 2003, se le inició investigación por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la FELCN por posibles faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. El 31 de diciembre de 2003, se asignó el caso 194/03 a otro funcionario policial, pero no se le comunicó que también estaba siendo investigado, no se le tomó su declaración, y fue acusado sin saberlo. El 18 de febrero de 2004 prestó su declaración testifical en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Esperanza Montecinos y otros, lo  que evidencia que estaba trabajando normalmente.

Señala que el 23 de marzo de 2004 se le acusó ante el Tribunal Disciplinario Superior mediante requerimiento fiscal por la comisión de la falta grave contenida en el art. 6, inc. D, numeral 27 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, presentando como prueba fotocopias simples del acta de medidas cautelares, mandamiento de detención preventiva y acta de cesación de la detención, sin que curse en el cuaderno de investigación la procedencia de tales documentos ni la forma de obtención de los mismos, lo que va en contra del art. 71 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque resulta prueba ilícitamente lograda. El Presidente del Tribunal Disciplinario Superior devolvió el expediente al Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional para que obtenga la imputación formal legalizada, lo que no hizo. El 30 de abril de 2004, se le notificó haciéndole conocer que se le seguía una investigación en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la FELCN por lo sucedido el 17 de diciembre de 2003, sin ningún requerimiento acusatorio, ya que el 21 de diciembre de 2004 recién se le notificó para que se presente en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional para prestar sus declaraciones, o sea, después de un año del inicio de la investigación, pero la audiencia se suspendió por no haber acudido con su abogado defensor y no se le asignó uno, pese a la existencia del abogado de oficio.

Manifiesta que el 23 de junio de 2005, después de más de un año y medio de cometida la supuesta falta, se le notificó con una acusación fiscal ante el Tribunal Disciplinario Superior, sabiendo que no prestó su declaración informativa. El 13 de mayo y 5 de septiembre de 2005, el Jefe del Departamento de Archivo General del Tribunal Disciplinario Superior, certificó que no existe registro de proceso disciplinario en su contra.

Aduce que el 12 de septiembre de 2005 fue convocado a rendir exámenes de ascenso y coincidentemente, recién en esa fecha, presentaron la acusación ante el Tribunal y el 6 de octubre de 2005, el Presidente del mismo, hizo conocer al Comandante General de la Policía que tenía un proceso pendiente en esa instancia, lo que es falso, ya que hasta entonces no se dictó Auto inicial del proceso en su contra y; no obstante, haber rendido satisfactoriamente cuatro exámenes de ascenso, el 10 de octubre de 2005, el Comandante General ordenó suspenderlos por estar a disposición del Tribunal Disciplinario Superior, lo que no es cierto, porque nunca fue puesto a disposición de esa instancia.

El 10 de diciembre de 2005 prestó su declaración informativa y aportó pruebas sobre su actuación como agente encubierto, pero no se tomaron en cuenta. El 17 de octubre de 2005, se emitió una certificación del “Sistema IANUS” en el que dice que no existe registrado proceso en su contra, lo que se reprodujo el 23 de enero de 2006, pero, pese a no existir proceso en contra suya, ya fue ilegalmente sancionado con la suspensión de su ascenso.

Sostiene que después de más de veintiséis meses y veinte días de la supuesta falta, se presentaron tres acusaciones ante tres Presidentes del Tribunal Disciplinario Superior, y dos devoluciones del expediente para que los investigadores consigan prueba legal que no se encontrará porque no existe ninguna imputación legal ni real en su contra en la justicia ordinaria, continúan acusándolo, a pesar que ya el hecho ha prescrito, por lo cual, el 17 de febrero de 2006, formuló impugnación al requerimiento  del Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de 16 de febrero de 2006, pidió el archivo de obrados por extinción de la acción por prescripción, retardación de justicia, falta de materia justiciable y vicios insalvables de nulidad, pero no recibió ninguna respuesta no obstante su insistencia y reiteración, pero el 6 de marzo de 2006 fue notificado con el Auto inicial del proceso, sin considerar que ha transcurrido mayor tiempo que el  fijado por el art. 133 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, que son veinticuatro meses, al margen que cuando se habrían cometido las faltas estaba vigente el anterior Reglamento, cuyo art. 138 dispuso la prescripción a los dieciocho meses de cometida la falta, sin que exista en ninguno de los dos Reglamentos, causales de interrupción de la prescripción, dejando claro que la retardación que se ha producido en este caso por cuestiones totalmente atribuibles al Tribunal.

A lo anterior -continúa- se suma el hecho que, a más de no haber valorado su prueba de descargo, las pruebas en que sustentan la acusación en su contra, fueron ilegalmente obtenidas, los tribunales y fiscales de la Policía Nacional no tienen jurisdicción ni competencia para conocer e investigar delitos, como establece el art. 37 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, y menos presentar acusaciones con pruebas de presuntos delitos para apoyar acusaciones destinadas a sancionar faltas.  Por otra parte, la falta que se le acusa señala que debe existir imputación formal del Ministerio Público, pero  no hay prueba de ello en su caso, y no obstante, el Fiscal, prejuzgando, ha pedido su baja indefinida.