SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R

 Sucre,  18 de diciembre de 2006

               Expediente:           2006-13611-28-RAC

               Distrito:                         La Paz

               Magistrado Relator:        Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 013/2006, de 24 de marzo, cursante de fs. 258 a 260, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Remy Benigno Rosales López, por sí y en representación de la empresa de Servicios y Equipamiento Minero Metalúrgico Ltda. (SEREMIN S.R.L.) contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos presentados el 13 y 20 de marzo de 2006, cursante de fs. 204 a 214 vta. y 217 a 220 vta., manifiesta:

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina S.A. contra SEREMIN S.R.L. y Remy Benigno Rosales López y Tito Burgoa Coria, sobre cobro de dólares americanos, el Juez Décimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de falta de fuerza ejecutiva, exclusivamente respecto al pagaré de fs. 26 y vta. de obrados del expediente original (con vencimiento el 24 de junio de 2001) que fue protestado dos días después del plazo legal, como se constató del acta de protesto conforme a la escritura 43/2001, expedida por la notaria de Fe Pública Nelly Alfaro de Maldonado, e improbadas las demás excepciones.

En la referida Sentencia no se consideró que los protestos efectuados en los otros pagarés acompañados a la demanda contienen también irregularidades en sus actas de protesto como que en cada uno de los actos realizados, en distintas horas y fechas, en las que se utiliza el mismo tenor, participaron funcionarios de esa Notaría, contraviniendo lo establecido por el art. 19 de la Ley del Notariado (LN). Tampoco se tomó en cuenta la prueba documental acompañada por la empresa ejecutada que demuestra que todas las operaciones emergentes de los referidos pagarés fueron renovadas o novadas con otros pagarés que el Banco retiene en su poder, y la Sentencia, no explica porqué desvirtúo la prueba documental presentada, constatándose que la autoridad a quo no fundamentó tal como establece el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Con la citada Sentencia se notificó a las partes el 21 de noviembre de 2003, con diferencia de 15 minutos a cada una; SEREMIN S.R.L. apeló de la Sentencia, "habiéndose ejecutoriado la misma respecto a la entidad ejecutante, por no haber presentado recurso alguno" (sic) dentro de los 10 días que señala la ley. Sin embargo, transcurrido un mes sin contar el receso judicial de fin de año, la entidad bancaria, solicitó la nulidad de la notificación con la Sentencia porque no se habría notificado previamente a la parte perdidosa, y no obstante que el Juez de la causa ya perdió competencia, dispuso que se practique nueva notificación sin que exista causal de nulidad contenida al efecto en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Por otra parte, con posterioridad a la Sentencia ya apelada por SEREMIN S.R.L., la ejecutante presentó memoriales solicitando al Juez que pida informes a la notaria de Fe Pública Nelly Alfaro de Maldonado, a las que extrañamente se dio curso, pese a que incluso tenía un recurso de reposición sin resolver. Dispuesta la orden para que la Notaria de Fe Pública informe sobre el pagaré protestado fuera de término, al arbitrio y conveniencia de la entidad bancaria, ésta indicó que en el testimonio librado el 31 de enero de 2001, se cometió un error de typeo;  actuaciones procesales realizadas como si se hubieran tratado de un proceso ordinario, conociéndose pruebas post Sentencia, vulnerando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

El Auto de Vista 433/2005, de 26 de agosto, por el que los Vocales recurridos revocaron la Sentencia en la parte que declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva del pagaré de 24 de junio de 2001, declarando en su lugar improbada la citada excepción y confirmando la Sentencia con la disposición que se agregue la suma señalada en el pagaré de fs. 26 y vta. de obrados del expediente original a la suma ejecutada, avala el fraude procesal del Juez inferior en grado, que dispuso la nulidad de la notificación con la Sentencia "dando lugar a que la entidad ejecutante recabe informes y sustancie "seudo" pruebas en una acción ejecutiva post Sentencia, para apelar de la Sentencia después de más de un mes de su notificación".

De otro lado, el citado Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación en base a datos posteriores a la Sentencia pronunciada habiendo los Vocales recurridos efectuado un desglose de las apelaciones interpuestas, aludiendo a textos que no fueron enunciados o expuestos por la entidad bancaria, haciendo decir lo que ésta no dijo, a objeto de justificar o forzar el resultado; además, si bien éstas señalan los arts. 236 y 227 del CPC, referidas a que deben ceñirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación con la debida fundamentación del agravio sufrido, no tomaron en cuenta su importancia, plasmando su texto y el formato acostumbrado, sin siquiera percatarse de los datos que arrojan tanto la Sentencia como la apelación interpuesta; aceptando que se vulneren normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, al manifestar: "….Error no aclarado en su momento oportuno, dio origen a los conceptos emitidos por el Juez a quo…"; justificando la fecha del protesto y resolviendo la apelación de manera mecánica y sin ningún criterio legal.

Las autoridades recurridas se arrogaron atribuciones y competencia que no son concernientes a las acciones ejecutivas, limitándose a allanar y justificar el recurso fraudulento de apelación interpuesto por la entidad bancaria, determinando y dando por evidentes hechos que no son ciertos y que son susceptibles de probanza.

Emergentes de estos actos y dada la naturaleza de la acción, mal se pudo aseverar algo sobre la legitimidad de los documentos cuestionados, carentes de fuerza ejecutiva, más aún cuando no fueron notificados con tales documentos; en suma, el fallo no fue realizado con la interpretación e integración de la norma para resolver casos concretos y establecer imposición de derechos, al contrario, el fallo le coartó el derecho de impugnar pseudo pruebas.

El Auto de Vista dictado adolece de una adecuada conformidad de expresión, concepto y alcances, y las pretensiones de las partes, formuladas que demanda,  estando ausente la aplicación del principio de congruencia que se extracta de lo establecido en el art. 192 incs. 2) y 3) del CPC, referida a la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues, los jueces y administradores de justicia tienen la obligación de aplicar, en la tramitación y sustanciación de las causas incoadas, los principios procesales que hacen al debido proceso, motivando debidamente las resoluciones que dicten, en mérito a que éstos tan solo se regirán a los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los casos que por su naturaleza conozcan. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente considera lesionados sus derechos y de la entidad a la que representa a la seguridad jurídica, a la defensa, y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare "procedente", y anule el Auto de Vista 433/2005 de 26 de agosto; en consecuencia, anule obrados respecto a la tramitación y sustanciación de pruebas obtenidas irregularmente por la entidad ejecutante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de marzo de 2006, según acta de fs. 255 a 257, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó la demanda interpuesta enfatizando que en el arbitrario procedimiento conocido por las autoridades recurridas se han violado normas del debido proceso al hacer aparecer como prueba algo que no corresponde ni tiene respaldo legal para ser valorada en ese sentido. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas de acuerdo con el informe de fs. 229 a 232, expresan: 1) en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina contra SEREMIN S.R.L., sobre cobro de dinero, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de 26 de agosto de 2005; 2) el Juez a quo  mediante Resolución 322/03, dictó la Sentencia de 29 de septiembre de 2003, por la que se declaró probada en parte la demanda así como la excepción de falta de fuerza ejecutiva con relación al pagaré de fs. 26 y vta. de obrados del expediente original e improbadas las demás excepciones planteadas; disponiéndose la prosecución de la ejecución con referencia a los demás pagarés acompañados a la demanda; 3)  contra la Sentencia, la parte ejecutada interpuso apelación, manifestando en parte que con referencia a los pagarés de fs. 20, 32, 38, 44 y 50 de obrados del expediente original, se produjo novación del crédito y existe un nuevo plazo de pago de la obligación y que por tales circunstancias los referidos pagarés carecen de fuerza ejecutiva; refiriendo además que el a quo, no valoró la prueba referente a la novación; 4) el Banco de la Nación Argentina interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia manifestando que el pagaré de fs. 26 ha sido debida y legalmente protestado y que el testimonio de protesto con otra fecha se debió a un error de transcripción y que tal error no fue específicamente excepcionado, el Juez de oficio señaló tal error dando lugar a que la Sentencia declare probada la excepción respecto del pagaré aludido; 5) sobre la alegación de las partes, el análisis de las pruebas cuestionadas y en virtud del principio de pertinencia previsto en el art. 236 del CPC motivaron la Resolución como sigue: a)  los comprobantes de fs. 87 a 118 en fotocopias del expediente original, no constituyen instrumento legal que amerite la extinción de la obligación contraída por SEREMIN S.R.L. y dé lugar al nacimiento de una nueva obligación; b) en la hipótesis sostenida por el ejecutado de constituir tales comprobantes la novación, la acción planteada habría dado lugar a una acción aberrante; c) Remy Rosales López en representación de SEREMIN S.R.L. opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, pago documentado, falsedad e inhabilidad del título con el que se pide la ejecución y novación, sin hacer una fundamentación de dichas excepciones y en que consisten, tampoco produce prueba en vigencia de la misma; d) la notaria Nelly Alfaro de Maldonado, adjuntó fotocopia legalizada del acta de protesto, demostrando que éste fue producido dentro del plazo legal; e) el testimonio que se adjuntó a la demanda con otra fecha se debe a un "error involuntario" en la transcripción del acta del protesto; f) el error no aclarado en "su momento oportuno" dio origen a los conceptos emitidos por el Juez a quo en la Sentencia apelada y que correspondió enmendar por la vía del recurso ordinario al Tribunal de alzada; 6) con la fundamentación referida revocaron la Sentencia en la parte  que declara probada  la excepción de falta de fuerza ejecutiva del pagaré de fs. 26 del expediente original, y habiéndose justificado la fecha de su protesto se declara improbada la excepción aludida; el recurrente pretende que el Tribunal de amparo resuelva el tema de interpretación que corresponde exclusivamente al órgano judicial ordinario, así como la valoración de la prueba que objetivamente se subsumió con el derecho previa una interpretación de la norma a aplicarse.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco de la Nación Argentina, como tercero interesado, a través de su representante, alegó que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de ningún otro recurso ni proceso y tampoco es una nueva instancia, pues el recurrente tenía el derecho, en la tramitación del proceso, de plantear los recursos que la ley le franquea y una vez concluido el proceso ejecutivo, tiene el proceso ordinario para cualquier revisión. Por otra parte -añade- en cuanto a la apelación de la Sentencia, el Banco revisó el libro de protestos de la Notaría, encontrando que la fecha no era la que figuraba en el testimonio acompañado al proceso ejecutivo sino que el protesto se realizó oportunamente; por lo que, con la fotocopia legalizada del protocolo que es la que tiene validez quedó demostrado que se había cometido un error de transcripción, susceptible de corregirse en apelación.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional denegó el amparo solicitado con los siguientes fundamentos: 1) la labor de interpretación que realizó la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a tiempo de dictar el Auto de Vista, cuya nulidad se pretende a través del recurso formulado, no ha violado ninguna regla de interpretación que afecte la garantía constitucional del debido proceso; 2) de acuerdo con la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, toda actuación que se realice dentro de un proceso ejecutivo puede ser revisado dentro de un proceso ordinario. Por otra parte, la interpretación es una facultad privativa de los jueces ordinarios realizada a tiempo de fundamentar sus resoluciones. En vía de complementación explican que en un proceso pueden existir nulidades o infracciones, empero, la dejadez o negligencia, o desconocimiento de la parte que no ha observado oportunamente no pueden ser resueltas mediante el recurso de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente

II.1.  El 29 de septiembre de 2003, el Juez Décimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 322/03 pronunció Sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa SEREMIN S.R.L. y Remy Benigno Rosales López y Tito Burgoa Coria, declarando probada en parte la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva respecto del pagaré de fs. 26 y vta. del expediente original, e improbadas las demás excepciones planteadas; en consideración, en parte, a que del examen del pagaré de fs. 26 se tuvo que su plazo de vencimiento se fijó en fecha 24 de junio de 2001, de manera que su protesto debió efectuarse en el curso del tercer día  hábil siguiente a la fecha de vencimiento, conforme dispone el art. 570 del Código de Comercio (Ccom); empero, como se evidencia del acta de su protesto, éste se realizó el 29 de junio de 2001; es decir, fuera del plazo previsto por ley, perdiendo en consecuencia fuerza ejecutiva, lo que no sucede con las demás letras de cambio, las que fueron protestadas dentro del plazo legal (fs.  104 a 105 vta.).

II.2.  El 21 de noviembre de 2003, a horas 11:10 se notificó con la Sentencia a Tito Burgos Coria, a horas 11:15 a Remy Rosales "Rep. de SEREMIN" (sic) y a horas 11:30 a Esteban Salvador Aira "Rep. de Banco de la Nación Argentina " (sic).

II.3.  El 1 de diciembre de 2003, Remy Benigno Rosales López, en representación de SEREMIN S.R.L., formuló apelación contra la Resolución 322/03, para que el Tribunal de alzada revoque en parte la Sentencia pronunciada al haber fallado -según afirma el apelante-, entre otros fundamentos, sin haber valorado las pruebas ofrecidas con las que demuestra la novación de los pagarés adjuntados a la demanda (fs. 108 a 110 vta.).

II.4.  El 12 de enero de 2004, el Banco de la Nación Argentina pidió anular la notificación al Banco arguyendo que la Sentencia debía notificarse primero a los perdidosos, o sea, el Banco, porque sólo se declaró probada en parte la demanda (fs. 111); el Juez de la causa Rigoberto Paredes, mediante decreto de 13 de enero de 2004, dispuso practicarse nueva notificación al Banco (fs. 111 vta.). El 9 de octubre de 2004, el Juez de la causa declaró no ha lugar al recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por SEREMIN S.R.L (fs. 170 y vta.) y la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida por Aida Luz Maldonado Bocangel y René Pabón Ortuño, confirmaron el Auto de 9 de octubre de 2004, mediante Auto de Vista A-331/2005, de 3 de agosto (fs. 171 y vta.)

II.5.  El 4 de febrero de 2004, entretanto se sustanciaba el recurso de reposición planteado contra el decreto que dispuso nueva citación con la Sentencia al Banco de la Nación Argentina, ésta institución solicitó al Juez de la causa que disponga la notificación de la notaria Nelly Alfaro de Maldonado para que preste informe sobre el acta de protesto (fs. 114); el 18 de febrero  de 2004, se dio curso a la petición efectuada (fs. 117 vta.).

II.6.  El 22 de julio de 2004, el Banco de la Nación Argentina interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2003, alegando que el pagaré de fs. 26 del expediente original, cuyo protesto fuera de término se observó en la Sentencia, fue protestada correctamente, y que en el testimonio hubo un error de transcripción  del documento notarial válido que es el protocolo; además que en la oposición de excepciones no se señaló causa alguna que las fundamente (fs.  150 a 151 vta.).

II.7.  El 26 de agosto de 2005, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 433/2005, en grado de apelación, revocó la Sentencia de 29 de septiembre de 2003, en la parte que declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva  del pagaré de fs. 26 y habiéndose justificado la fecha de su protesto -dice el Auto de Vista- se declaró improbada la citada excepción y confirmó la Sentencia, debiendo agregarse la suma del pagaré de fs. 26.

En el punto III de la segunda consideración señala "que, la Notaria Nelly Alfaro de Maldonado, por informe de fs. 187 adjunta fotocopia legalizada del acta de protesto del pagaré de fs. 26 demostrando que el protesto del título valor se ha producido en fecha 27 de junio de 2001" (sic); informe que fue presentado el 4 de junio de 2004. El Auto de Vista añade que "en el testimonio que se adjunta a fs. 27-30 la fecha del protesto 29 de junio de 2001, es un error involuntario en la transcripción del acta de protesto… Error no aclarado que en su oportunidad dio origen a los conceptos emitidos por el Juez a quo  en la sentencia apelada y que por disposición legal antes citada (art. 219 del CPC) corresponde enmendar por la vía del recurso ordinario al Tribunal de alzada" (fs. 185 a 186 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera lesionados sus derechos y de la entidad a la que representa a la seguridad jurídica, a la defensa, y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, por cuanto las autoridades recurridas, al revocar en parte la Sentencia pronunciada por el Juez a quo con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva de un pagaré acompañado a la demanda cuyo protesto fue realizado dos días después del plazo legal -según la escritura 43/2001 acompañada a la demanda-, 1) avalan el fraude procesal del Juez inferior en grado que procedió a disponer la nulidad de la notificación con la Sentencia dando lugar a que la entidad ejecutante recabe informes y sustancie pseudo pruebas en una acción ejecutiva post sentencia, para apelar de ella después de más de un mes de su notificación; 2) resolvieron la apelación interpuesta en base a datos posteriores a la Sentencia dictada, aludiendo a textos que no fueron enunciados o expuestos por la entidad bancaria, haciendo decir lo que ésta no dijo a objeto de justificar o forzar el resultado; 3) sin siquiera percatarse de los datos que arrojan tanto la Sentencia como la apelación interpuesta, justificaron la fecha del protesto, resolviendo la apelación de manera mecánica y sin ningún criterio legal sin ceñirse -aunque anunciándolos- a los arts. 236 y 227 del CPC; 4) se arrogaron atribuciones y competencia que no son concernientes a las acciones ejecutivas, determinando y dando por evidentes hechos que no son ciertos y que son susceptibles de probanza; 5) el fallo no fue realizado con la interpretación e integración de la norma para resolver casos concretos y establecer imposición de derechos, al contrario, el fallo le coartó el derecho de impugnar pseudo pruebas; 6) el Auto de Vista adolece de una adecuada conformidad de expresión, concepto y alcances, y las pretensiones de las partes, estando ausente la aplicación del principio de congruencia que se extracta de lo establecido en el art. 192 incs. 2) y 3) del CPC, referido a la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues, tenían la obligación de aplicar, en la tramitación y sustanciación de la causa incoada, los principios procesales que hacen al debido proceso, motivando debidamente la resolución. 

Al efecto, el recurrente además explica que la Sentencia -aspectos señalados en la apelación formulada por la entidad que representa y no resueltos a su juicio de manera fundamentada por el Tribunal de alzada- no consideró que los protestos efectuados en los otros pagarés acompañados a la demanda contienen también irregularidades en sus actas de protesto como el que en cada uno de los actos realizados, en distintas horas y fechas, en las que se utiliza el mismo tenor, participaron funcionarios de esa Notaría, contraviniendo lo establecido por el art. 19 de la LN; no tomó en cuenta la prueba documental acompañada por la empresa ejecutada que demuestra que todas las operaciones emergentes de los referidos pagarés fueron renovadas o novadas con otros pagarés que el Banco retiene en su poder, y en la Sentencia no se explicó porqué desvirtúo la prueba documental presentada. Por otra parte, el Juez de la causa que ya perdió competencia, dispuso que se practique nueva notificación con la Sentencia al Banco de la Nación Argentina sin que exista causal de nulidad; con posterioridad a la Sentencia, el Juez dio curso a las solicitudes del Banco para que la Notaria de Fe Pública preste informes sobre el pagaré protestado fuera de término. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; así, el numeral 3 de la citada disposición legal dispone que: "El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

En efecto, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido examinado permanentemente por este Tribunal, habiendo establecido a  partir de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, una línea jurisprudencial clara en la que a manera de subreglas, explica que la improcedencia por subsidiariedad se da cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" .

III.2. En otro orden, aunque relacionado con lo señalado precedentemente, antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde indicar que este Tribunal Constitucional en la SC 0966/2006-R , entre otras, siguiendo el precedente de la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, han mantenido una línea jurisprudencial mediante la cual se ha establecido que: "...si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…".

III.3. Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada corresponde diferenciar las distintas situaciones en las cuales las autoridades recurridas al pronunciar el Auto de Vista en grado de apelación eventualmente habrían lesionado los derechos y garantías invocados por el recurrente a nombre suyo y de la entidad que representa.

Por una parte están los actos procesales con relación al Juez de la causa por los que después de haber dictado Sentencia, determinó que se notifique nuevamente con la Sentencia a la entidad ejecutante y dispuso que la Notaria de Fe Pública preste información referente al protesto de un pagaré acompañado a la demanda, requerida por esa misma parte; actuaciones de las que reclama el recurrente, y que constituyen un fraude procesal que entiende debió ser observado por el Tribunal de alzada.

Por otra parte, están las aseveraciones referidas al contenido del Auto de Vista con relación a los puntos de la apelación formulada por la entidad que representa; éstas subyacen: en la injustificada revocatoria de la Sentencia en la parte en la que el Juez a quo declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva con relación a un pagaré acompañado a la demanda y cuyo protesto fue realizado dos días después del plazo legal -según la escritura 43/2001, acompañada a la demanda- al haberse justificado la fecha de su protesto; en la falta de valoración de la prueba al no haberse considerado en la Sentencia (y en el Auto de Vista) sobre los protestos de los otros pagarés acompañados a la demanda que a su juicio también tienen irregularidades en sus actas, así como de la prueba acompañada por la empresa ejecutada que demuestra que todas las operaciones emergentes de los referidos pagarés fueron renovadas o novadas con otros pagarés que el Banco retiene en su poder; y en la inadecuada conformidad de expresión, concepto y alcances establecidos en el art. 192 incs. 2) y 3) del CPC, y las pretensiones formuladas por las partes, estando ausente la aplicación del principio de congruencia referida a la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva, más aún, si la Resolución se basa en datos posteriores a la Sentencia apelada.

III.4. En cuanto a la primera parte de los planteamientos referidos en el fundamento jurídico que antecede, en primer lugar es preciso mencionar, por una parte, que si se trata de la acusación de "fraude procesal", tal afirmación resulta impropia toda vez que su conocimiento y sustanciación no corresponde ni al Tribunal de alzada ni a la jurisdicción constitucional puesto que de acuerdo con lo previsto por el art. 297 inc. 2) del CPC: "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia…" y sólo de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, entre otros casos, "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada".

No obstante, con relación a esos actos procesales o determinaciones del Juez de la causa que bajo el calificativo de fraude procesal describe el recurrente, relativos tanto a la disposición para que se proceda a una nueva notificación con la Sentencia a la entidad bancaria ejecutante como al informe de la Notaria de Fe Pública, es preciso señalar que éstos fueron posteriores al pronunciamiento de la Sentencia emitida, y fue que bajo esa circunstancia, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la disposición para que se proceda a una nueva notificación a la entidad ejecutante, reposición que al haber sido rechazada, en grado de apelación, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -cuyos miembros no fueron recurridos- confirmaron la determinación del Juez; Resolución ésta que no fue pronunciada por las autoridades ahora recurridas, careciendo las mismas de legitimación pasiva, entendida y desarrollada por este Tribunal como: "…la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción" (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto).

En cuanto a las determinaciones que a propósito del informe de la Notaria que también se produjeron después que el Juez de la causa pronunció sentencia, correspondía al recurrente por sí y/o en representación de la empresa ejecutada, impugnar tales actos o determinaciones procesales ante la misma autoridad y, en su caso, ante el superior en grado y no acudir directamente a la vía del recurso de amparo, pues no agotó previamente los recursos ordinarios para reparar las supuestas lesiones a sus derechos aplicables al caso concreto y solo después, en su caso, de persistir el agravió con infracción de un derecho fundamental o garantía constitucional, acudir a la vía del amparo constitucional.

III.5. Con relación al Auto de Vista dictado por las autoridades recurridas en grado de apelación respecto de la Sentencia pronunciada por el Juez a quo en el proceso ejecutivo y con relación al cual el recurrido acusa presuntas vulneraciones a sus derechos y garantía y, de la entidad que representa, es de aplicación la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.

Al efecto, no puede omitirse señalar que dado que en el proceso ejecutivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, el mismo procedimiento civil permite lo que la doctrina denomina "juicio ordinario posterior", o sea la ordinarización del juicio ejecutivo. En ese sentido es necesario recordar que en el régimen procesal civil vigente en Bolivia se han previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber: el proceso ordinario y los procesos de ejecución entre los que está el proceso ejecutivo, por una parte, y la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, por otra; los mismos que tienen una naturaleza jurídica y configuración procesal propia, distinta una de la otra.

         En ese marco, este Tribunal Constitucional en las SC 0569/2004-R, de 15 de abril, ha establecido:

"Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

La finalidad última del proceso ejecutivo es …lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley".

La  misma Sentencia Constitucional, con relación a los procesos ordinarios o de conocimiento aclara lo siguiente:

"…el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes".

Para el cobro de una obligación impaga, entonces, el acreedor siempre puede utilizar la vía ordinaria, mas no, de la misma manera la acción ejecutiva puesto que en ésta corresponderá hacerlo sólo en base a un título con fuerza ejecutiva.

En este último contexto, el art. 490.I del CPC establece que "lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior", y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características,  no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.

En efecto, así como el demandante tiene la opción de elegir la vía para hacer efectivo el cobro de una obligación dependiendo si el documento base de la acción tiene o no fuerza ejecutiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden.

Luego, la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, por ejemplo, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario. No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley.

En una retrospectiva de las disposiciones legales en esta materia, en Bolivia, se tiene, entre otras, que por Decreto de 7 de enero de de 1850, bajo la presidencia provisoria de Manuel Isidoro Belzu, estableció:

"…11. En los juicios ejecutivos, no se admitirán otras 'ecepciones' (sic) dilatorias, que la falta de personería 'lejítima' (sic), de jurisdicción ó la de incompetencia y la de falta de fuerza ejecutiva en el instrumento presentado. Estas 'ecepciones' (sic) deberán interponerse y resolverse precisamente, dentro de los primeros seis días  'consiguientes' (sic) al decreto de solvendo.

12. En ningún caso podrá el juez pendiente un artículo, admitir otro ni pasar a sustanciarlo antes de resolverse 'espresamente' (sic) el anterior, pena de nulidad.

13. Toda 'esepción' (sic) perentoria se opondrá, conforme al art. 526 de Código de Procedimientos [El demandado que oponga excepciones, deberá hacerlo precisamente dentro de los primeros dos días de los diez señalados; pasados éstos, podrá 'recojerse' (sic) el proceso a solicitud del ejecutante (las perentorias son cosa juzgada, dolo, miedo grave, transacción, prescripción i pacto de no pedir -art. 165)] aún cuando sea sobre la nulidad o falsedad del instrumento que motiva la ejecución.

14. Si alguna 'ecepción' (sic) perentoria no pudiese probarse en el término de diez días por la naturaleza y circunstancias del hecho, el Juez dejará en la sentencia de remate, salvo el derecho del ejecutado para la vía ordinaria.

15. El juicio ordinario que habla el artículo anterior se entablará precisamente dentro de los quince día siguientes, desde que sea ejecutoriada la sentencia de remate."

Por su parte el Decreto de 19 de noviembre de 1863, emitido bajo la presidencia constitucional de José María de Achá, establecía:

"…8. El juicio ejecutivo, cualquiera que sea la sentencia que la termine, queda tanto al actor como al demandado, salvo su derecho para promover el ordinario.

9. El ejecutado, que por no haber podido probar sus 'esepciones' (sic) en el juicio ejecutivo, quiera promover el ordinario conforme al artículo anterior, debe instaurarlo precisamente dentro de quince días contados desde que se haya ejecutoriado la sentencia de remate.

10. El ejecutante en su caso podrá promover juicio ordinario en el término que las leyes conceden para el ejercicio de sus acciones, según su naturaleza y circunstancias".

El art. 490 del CPC, sustituido según lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, determina que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el que podrá ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de los seis meses, caducando así, el derecho a demandar la revisión del fallo; proceso que, según lo previsto en la citada Ley, se tramitará por separado sin paralizar la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo; en la versión anterior a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, este plazo, concedido sólo al ejecutado, era de treinta días, en cambio, el ejecutante perdidoso podía acudir a la vía ordinaria en los plazos legales para exigir la declaración de la obligación.

En cuanto a las excepciones que puede oponerse dentro del proceso ejecutivo, la ley las enumera taxativamente, en el art. 507 del CPC, mismas que deban oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos que corresponda, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda.

Por lo señalado, cobra relevancia lo afirmado en sentido que en el proceso ordinario tendiente a modificar lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo, debe dilucidarse sobre la demanda de pago en base a un título ejecutivo o sobre las excepciones opuestas, en ambos casos presuntamente porque no fueron resueltas conforme a ley.

En ese sentido, y al no ser el recurso de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando "las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

III.6. Realizadas las precisiones que explican el porqué de la improcedencia del recurso planteado por subsidiariedad, corresponde señalar como corolario y modulación de las líneas jurisprudenciales relativas al otorgamiento de la tutela en los casos de omisión o valoración arbitraria de la prueba por parte de las autoridades recurridas o que no obedezcan a los principios de razonabilidad y equidad, o los casos en los que hay inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria al dictarse resoluciones, que éstas no son de aplicación  cuando se trata de impugnar autos de vista pronunciados en grado de apelación de las Sentencias pronunciadas dentro de un proceso ejecutivo pues en tal caso existe una eventual ordinarización del proceso.

III.7. De igual manera es preciso señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución, referido a los casos en los que si el recurrente  "considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo (…)" podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF; la misma fue implícitamente modulada para los casos en el que el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo porque "el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad…", puesto que, ante tales circunstancias, cuando se trata de nulidad o anulabilidad de un documento, el recurrente puede acudir independientemente a la vía ordinaria para demostrar y conseguir en su caso una sentencia declarativa de nulidad o anulabilidad.

 No es otro el sentido de la SC 0569/2004-R, que refiere en el caso entonces examinado sobre el hecho comprobado de que "la ejecutada perdidosa no ordinarizó el ejecutivo dentro del plazo previsto por el art. 490 del CPC, sino que planteó demanda ordinaria de nulidad del documento"; no hay que perder de vista que el art. 316 del CPC establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario.

III.8. Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo de la demanda interpuesta por estar la misma en una de las causas de inactivación reglada del amparo contenida en el art. 96.3 de la LTC, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso; por lo que el Tribunal de amparo al "denegar"  el amparo solicitado ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber  "denegado" el amparo solicitado, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque en este caso corresponde utilizar la terminología adecuada.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; y art. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 013/2006, de 24 de marzo, cursante de fs. 258 a 260, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no haber ingresado al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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