SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.4.
III.4. En cuanto a la primera parte de los planteamientos referidos en el fundamento jurídico que antecede, en primer lugar es preciso mencionar, por una parte, que si se trata de la acusación de "fraude procesal", tal afirmación resulta impropia toda vez que su conocimiento y sustanciación no corresponde ni al Tribunal de alzada ni a la jurisdicción constitucional puesto que de acuerdo con lo previsto por el art. 297 inc. 2) del CPC: "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia…" y sólo de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, entre otros casos, "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada".
No obstante, con relación a esos actos procesales o determinaciones del Juez de la causa que bajo el calificativo de fraude procesal describe el recurrente, relativos tanto a la disposición para que se proceda a una nueva notificación con la Sentencia a la entidad bancaria ejecutante como al informe de la Notaria de Fe Pública, es preciso señalar que éstos fueron posteriores al pronunciamiento de la Sentencia emitida, y fue que bajo esa circunstancia, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la disposición para que se proceda a una nueva notificación a la entidad ejecutante, reposición que al haber sido rechazada, en grado de apelación, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -cuyos miembros no fueron recurridos- confirmaron la determinación del Juez; Resolución ésta que no fue pronunciada por las autoridades ahora recurridas, careciendo las mismas de legitimación pasiva, entendida y desarrollada por este Tribunal como: "…la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción" (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto).
En cuanto a las determinaciones que a propósito del informe de la Notaria que también se produjeron después que el Juez de la causa pronunció sentencia, correspondía al recurrente por sí y/o en representación de la empresa ejecutada, impugnar tales actos o determinaciones procesales ante la misma autoridad y, en su caso, ante el superior en grado y no acudir directamente a la vía del recurso de amparo, pues no agotó previamente los recursos ordinarios para reparar las supuestas lesiones a sus derechos aplicables al caso concreto y solo después, en su caso, de persistir el agravió con infracción de un derecho fundamental o garantía constitucional, acudir a la vía del amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- queda tanto al actor como al demandado, salvo su derecho para promover el ordinario
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- denegado"
- APROBAR