SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.3.

III.3. Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada corresponde diferenciar las distintas situaciones en las cuales las autoridades recurridas al pronunciar el Auto de Vista en grado de apelación eventualmente habrían lesionado los derechos y garantías invocados por el recurrente a nombre suyo y de la entidad que representa.

Por una parte están los actos procesales con relación al Juez de la causa por los que después de haber dictado Sentencia, determinó que se notifique nuevamente con la Sentencia a la entidad ejecutante y dispuso que la Notaria de Fe Pública preste información referente al protesto de un pagaré acompañado a la demanda, requerida por esa misma parte; actuaciones de las que reclama el recurrente, y que constituyen un fraude procesal que entiende debió ser observado por el Tribunal de alzada.

Por otra parte, están las aseveraciones referidas al contenido del Auto de Vista con relación a los puntos de la apelación formulada por la entidad que representa; éstas subyacen: en la injustificada revocatoria de la Sentencia en la parte en la que el Juez a quo declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva con relación a un pagaré acompañado a la demanda y cuyo protesto fue realizado dos días después del plazo legal -según la escritura 43/2001, acompañada a la demanda- al haberse justificado la fecha de su protesto; en la falta de valoración de la prueba al no haberse considerado en la Sentencia (y en el Auto de Vista) sobre los protestos de los otros pagarés acompañados a la demanda que a su juicio también tienen irregularidades en sus actas, así como de la prueba acompañada por la empresa ejecutada que demuestra que todas las operaciones emergentes de los referidos pagarés fueron renovadas o novadas con otros pagarés que el Banco retiene en su poder; y en la inadecuada conformidad de expresión, concepto y alcances establecidos en el art. 192 incs. 2) y 3) del CPC, y las pretensiones formuladas por las partes, estando ausente la aplicación del principio de congruencia referida a la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva, más aún, si la Resolución se basa en datos posteriores a la Sentencia apelada.