SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

1)

Las autoridades recurridas de acuerdo con el informe de fs. 229 a 232, expresan: 1) en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina contra SEREMIN S.R.L., sobre cobro de dinero, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de 26 de agosto de 2005; 2) el Juez a quo  mediante Resolución 322/03, dictó la Sentencia de 29 de septiembre de 2003, por la que se declaró probada en parte la demanda así como la excepción de falta de fuerza ejecutiva con relación al pagaré de fs. 26 y vta. de obrados del expediente original e improbadas las demás excepciones planteadas; disponiéndose la prosecución de la ejecución con referencia a los demás pagarés acompañados a la demanda; 3)  contra la Sentencia, la parte ejecutada interpuso apelación, manifestando en parte que con referencia a los pagarés de fs. 20, 32, 38, 44 y 50 de obrados del expediente original, se produjo novación del crédito y existe un nuevo plazo de pago de la obligación y que por tales circunstancias los referidos pagarés carecen de fuerza ejecutiva; refiriendo además que el a quo, no valoró la prueba referente a la novación; 4) el Banco de la Nación Argentina interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia manifestando que el pagaré de fs. 26 ha sido debida y legalmente protestado y que el testimonio de protesto con otra fecha se debió a un error de transcripción y que tal error no fue específicamente excepcionado, el Juez de oficio señaló tal error dando lugar a que la Sentencia declare probada la excepción respecto del pagaré aludido; 5) sobre la alegación de las partes, el análisis de las pruebas cuestionadas y en virtud del principio de pertinencia previsto en el art. 236 del CPC motivaron la Resolución como sigue: a)  los comprobantes de fs. 87 a 118 en fotocopias del expediente original, no constituyen instrumento legal que amerite la extinción de la obligación contraída por SEREMIN S.R.L. y dé lugar al nacimiento de una nueva obligación; b) en la hipótesis sostenida por el ejecutado de constituir tales comprobantes la novación, la acción planteada habría dado lugar a una acción aberrante; c) Remy Rosales López en representación de SEREMIN S.R.L. opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, pago documentado, falsedad e inhabilidad del título con el que se pide la ejecución y novación, sin hacer una fundamentación de dichas excepciones y en que consisten, tampoco produce prueba en vigencia de la misma; d) la notaria Nelly Alfaro de Maldonado, adjuntó fotocopia legalizada del acta de protesto, demostrando que éste fue producido dentro del plazo legal; e) el testimonio que se adjuntó a la demanda con otra fecha se debe a un "error involuntario" en la transcripción del acta del protesto; f) el error no aclarado en "su momento oportuno" dio origen a los conceptos emitidos por el Juez a quo en la Sentencia apelada y que correspondió enmendar por la vía del recurso ordinario al Tribunal de alzada; 6) con la fundamentación referida revocaron la Sentencia en la parte  que declara probada  la excepción de falta de fuerza ejecutiva del pagaré de fs. 26 del expediente original, y habiéndose justificado la fecha de su protesto se declara improbada la excepción aludida; el recurrente pretende que el Tribunal de amparo resuelva el tema de interpretación que corresponde exclusivamente al órgano judicial ordinario, así como la valoración de la prueba que objetivamente se subsumió con el derecho previa una interpretación de la norma a aplicarse.

El recurrente considera lesionados sus derechos y de la entidad a la que representa a la seguridad jurídica, a la defensa, y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, por cuanto las autoridades recurridas, al revocar en parte la Sentencia pronunciada por el Juez a quo con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva de un pagaré acompañado a la demanda cuyo protesto fue realizado dos días después del plazo legal -según la escritura 43/2001 acompañada a la demanda-, 1) avalan el fraude procesal del Juez inferior en grado que procedió a disponer la nulidad de la notificación con la Sentencia dando lugar a que la entidad ejecutante recabe informes y sustancie pseudo pruebas en una acción ejecutiva post sentencia, para apelar de ella después de más de un mes de su notificación; 2) resolvieron la apelación interpuesta en base a datos posteriores a la Sentencia dictada, aludiendo a textos que no fueron enunciados o expuestos por la entidad bancaria, haciendo decir lo que ésta no dijo a objeto de justificar o forzar el resultado; 3) sin siquiera percatarse de los datos que arrojan tanto la Sentencia como la apelación interpuesta, justificaron la fecha del protesto, resolviendo la apelación de manera mecánica y sin ningún criterio legal sin ceñirse -aunque anunciándolos- a los arts. 236 y 227 del CPC; 4) se arrogaron atribuciones y competencia que no son concernientes a las acciones ejecutivas, determinando y dando por evidentes hechos que no son ciertos y que son susceptibles de probanza; 5) el fallo no fue realizado con la interpretación e integración de la norma para resolver casos concretos y establecer imposición de derechos, al contrario, el fallo le coartó el derecho de impugnar pseudo pruebas; 6) el Auto de Vista adolece de una adecuada conformidad de expresión, concepto y alcances, y las pretensiones de las partes, estando ausente la aplicación del principio de congruencia que se extracta de lo establecido en el art. 192 incs. 2) y 3) del CPC, referido a la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues, tenían la obligación de aplicar, en la tramitación y sustanciación de la causa incoada, los principios procesales que hacen al debido proceso, motivando debidamente la resolución. 

Al efecto, el recurrente además explica que la Sentencia -aspectos señalados en la apelación formulada por la entidad que representa y no resueltos a su juicio de manera fundamentada por el Tribunal de alzada- no consideró que los protestos efectuados en los otros pagarés acompañados a la demanda contienen también irregularidades en sus actas de protesto como el que en cada uno de los actos realizados, en distintas horas y fechas, en las que se utiliza el mismo tenor, participaron funcionarios de esa Notaría, contraviniendo lo establecido por el art. 19 de la LN; no tomó en cuenta la prueba documental acompañada por la empresa ejecutada que demuestra que todas las operaciones emergentes de los referidos pagarés fueron renovadas o novadas con otros pagarés que el Banco retiene en su poder, y en la Sentencia no se explicó porqué desvirtúo la prueba documental presentada. Por otra parte, el Juez de la causa que ya perdió competencia, dispuso que se practique nueva notificación con la Sentencia al Banco de la Nación Argentina sin que exista causal de nulidad; con posterioridad a la Sentencia, el Juez dio curso a las solicitudes del Banco para que la Notaria de Fe Pública preste informes sobre el pagaré protestado fuera de término. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

En efecto, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido examinado permanentemente por este Tribunal, habiendo establecido a  partir de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, una línea jurisprudencial clara en la que a manera de subreglas, explica que la improcedencia por subsidiariedad se da cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" .