SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina S.A. contra SEREMIN S.R.L. y Remy Benigno Rosales López y Tito Burgoa Coria, sobre cobro de dólares americanos, el Juez Décimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de falta de fuerza ejecutiva, exclusivamente respecto al pagaré de fs. 26 y vta. de obrados del expediente original (con vencimiento el 24 de junio de 2001) que fue protestado dos días después del plazo legal, como se constató del acta de protesto conforme a la escritura 43/2001, expedida por la notaria de Fe Pública Nelly Alfaro de Maldonado, e improbadas las demás excepciones.
En la referida Sentencia no se consideró que los protestos efectuados en los otros pagarés acompañados a la demanda contienen también irregularidades en sus actas de protesto como que en cada uno de los actos realizados, en distintas horas y fechas, en las que se utiliza el mismo tenor, participaron funcionarios de esa Notaría, contraviniendo lo establecido por el art. 19 de la Ley del Notariado (LN). Tampoco se tomó en cuenta la prueba documental acompañada por la empresa ejecutada que demuestra que todas las operaciones emergentes de los referidos pagarés fueron renovadas o novadas con otros pagarés que el Banco retiene en su poder, y la Sentencia, no explica porqué desvirtúo la prueba documental presentada, constatándose que la autoridad a quo no fundamentó tal como establece el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Con la citada Sentencia se notificó a las partes el 21 de noviembre de 2003, con diferencia de 15 minutos a cada una; SEREMIN S.R.L. apeló de la Sentencia, "habiéndose ejecutoriado la misma respecto a la entidad ejecutante, por no haber presentado recurso alguno" (sic) dentro de los 10 días que señala la ley. Sin embargo, transcurrido un mes sin contar el receso judicial de fin de año, la entidad bancaria, solicitó la nulidad de la notificación con la Sentencia porque no se habría notificado previamente a la parte perdidosa, y no obstante que el Juez de la causa ya perdió competencia, dispuso que se practique nueva notificación sin que exista causal de nulidad contenida al efecto en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Por otra parte, con posterioridad a la Sentencia ya apelada por SEREMIN S.R.L., la ejecutante presentó memoriales solicitando al Juez que pida informes a la notaria de Fe Pública Nelly Alfaro de Maldonado, a las que extrañamente se dio curso, pese a que incluso tenía un recurso de reposición sin resolver. Dispuesta la orden para que la Notaria de Fe Pública informe sobre el pagaré protestado fuera de término, al arbitrio y conveniencia de la entidad bancaria, ésta indicó que en el testimonio librado el 31 de enero de 2001, se cometió un error de typeo; actuaciones procesales realizadas como si se hubieran tratado de un proceso ordinario, conociéndose pruebas post Sentencia, vulnerando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
El Auto de Vista 433/2005, de 26 de agosto, por el que los Vocales recurridos revocaron la Sentencia en la parte que declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva del pagaré de 24 de junio de 2001, declarando en su lugar improbada la citada excepción y confirmando la Sentencia con la disposición que se agregue la suma señalada en el pagaré de fs. 26 y vta. de obrados del expediente original a la suma ejecutada, avala el fraude procesal del Juez inferior en grado, que dispuso la nulidad de la notificación con la Sentencia "dando lugar a que la entidad ejecutante recabe informes y sustancie "seudo" pruebas en una acción ejecutiva post Sentencia, para apelar de la Sentencia después de más de un mes de su notificación".
De otro lado, el citado Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación en base a datos posteriores a la Sentencia pronunciada habiendo los Vocales recurridos efectuado un desglose de las apelaciones interpuestas, aludiendo a textos que no fueron enunciados o expuestos por la entidad bancaria, haciendo decir lo que ésta no dijo, a objeto de justificar o forzar el resultado; además, si bien éstas señalan los arts. 236 y 227 del CPC, referidas a que deben ceñirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación con la debida fundamentación del agravio sufrido, no tomaron en cuenta su importancia, plasmando su texto y el formato acostumbrado, sin siquiera percatarse de los datos que arrojan tanto la Sentencia como la apelación interpuesta; aceptando que se vulneren normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, al manifestar: "….Error no aclarado en su momento oportuno, dio origen a los conceptos emitidos por el Juez a quo…"; justificando la fecha del protesto y resolviendo la apelación de manera mecánica y sin ningún criterio legal.
Las autoridades recurridas se arrogaron atribuciones y competencia que no son concernientes a las acciones ejecutivas, limitándose a allanar y justificar el recurso fraudulento de apelación interpuesto por la entidad bancaria, determinando y dando por evidentes hechos que no son ciertos y que son susceptibles de probanza.
Emergentes de estos actos y dada la naturaleza de la acción, mal se pudo aseverar algo sobre la legitimidad de los documentos cuestionados, carentes de fuerza ejecutiva, más aún cuando no fueron notificados con tales documentos; en suma, el fallo no fue realizado con la interpretación e integración de la norma para resolver casos concretos y establecer imposición de derechos, al contrario, el fallo le coartó el derecho de impugnar pseudo pruebas.
El Auto de Vista dictado adolece de una adecuada conformidad de expresión, concepto y alcances, y las pretensiones de las partes, formuladas que demanda, estando ausente la aplicación del principio de congruencia que se extracta de lo establecido en el art. 192 incs. 2) y 3) del CPC, referida a la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues, los jueces y administradores de justicia tienen la obligación de aplicar, en la tramitación y sustanciación de las causas incoadas, los principios procesales que hacen al debido proceso, motivando debidamente las resoluciones que dicten, en mérito a que éstos tan solo se regirán a los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los casos que por su naturaleza conozcan.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- queda tanto al actor como al demandado, salvo su derecho para promover el ordinario
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- denegado"
- APROBAR