SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
En este último contexto, el art. 490.I del CPC establece que "lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior", y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
En efecto, así como el demandante tiene la opción de elegir la vía para hacer efectivo el cobro de una obligación dependiendo si el documento base de la acción tiene o no fuerza ejecutiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden.
Luego, la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, por ejemplo, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario. No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley.
"…11. En los juicios ejecutivos, no se admitirán otras 'ecepciones' (sic) dilatorias, que la falta de personería 'lejítima' (sic), de jurisdicción ó la de incompetencia y la de falta de fuerza ejecutiva en el instrumento presentado. Estas 'ecepciones' (sic) deberán interponerse y resolverse precisamente, dentro de los primeros seis días 'consiguientes' (sic) al decreto de solvendo.
13. Toda 'esepción' (sic) perentoria se opondrá, conforme al art. 526 de Código de Procedimientos [El demandado que oponga excepciones, deberá hacerlo precisamente dentro de los primeros dos días de los diez señalados; pasados éstos, podrá 'recojerse' (sic) el proceso a solicitud del ejecutante (las perentorias son cosa juzgada, dolo, miedo grave, transacción, prescripción i pacto de no pedir -art. 165)] aún cuando sea sobre la nulidad o falsedad del instrumento que motiva la ejecución.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- queda tanto al actor como al demandado, salvo su derecho para promover el ordinario
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- denegado"
- APROBAR