SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006

Fecha: 17-Feb-2006

de afinidad hasta el segundo grado

El art. 9 de la LOJ, aunque de manera impropia conceptualmente, bajo el nómen juris “Incompatibilidad en razón de parentesco entre magistrados o jueces” prevé que “Los magistrados o jueces que fueren parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado del mismo distrito judicial. Esta incompatibilidad es también aplicable al personal subalterno”; la disposición legal glosada establece la circunstancia que impide o imposibilita que una persona sea designada como magistrado o juez y, en su caso, un funcionario de apoyo jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial, asimismo impide que la persona que ya está vinculada al Poder Judicial desempeñando alguna de las funciones precedentemente referidas, pueda continuar en el cargo; impedimento que tiene como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando las funciones en el Poder Judicial; a este impedimento técnicamente se conoce como inhabilidad; empero, el legislador boliviano ha utilizado el nombre de incompatibilidad.

          Cabe señalar que examinadas cuidadosamente las normas reglamentarias impugnadas, se establece que ninguna de ellas regula situaciones jurídicas del pasado que ya se hayan definido o consolidado. En efecto, en desarrollo de la norma legal antes señalada, el art. 7 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, consigna normas que tipifican los grados de incompatibilidad (inhabilidad) por razón de parentesco o familiaridad; así, el art. 7.6 del mencionado Reglamento establece como un tipo de incompatibilidad por razón de parentesco el matrimonio o unión libre o de hecho, se entiende entre dos magistrados o jueces y, en su caso entre un magistrado o juez con un funcionario subalterno de apoyo jurisdiccional o administrativo o entre estos últimos. De otro lado, el art. 8 del mencionado Reglamento consigna normas que definen en qué casos se opera la incompatibilidad (inhabilidad) por razón de parentesco dentro del Poder Judicial; así el art. 8.IV del citado Reglamento define que la incompatibilidad (inhabilidad) por matrimonio o unión conyugal libre o de hecho se opera o produce entre los magistrados o jueces y, en su caso, funcionarios que ejercen sus funciones en los órganos del Poder Judicial descritos por el art. 2 del mismo Reglamento, vale decir, los que prestan servicios en la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario Nacional, Cortes Superiores de Distrito, Direcciones Distritales, Instituto de la Judicatura, Juzgados, Registros de Derechos Reales y Centros de Conciliación.

          En consecuencia, ninguna de las normas reglamentarias impugnadas vulnera o contradice el principio de la irretroactividad de la ley proclamado por el art. 33 de la Constitución, simplemente están definiendo los tipos y grados de incompatibilidad (inhabilidad) por razón de parentesco dentro del Poder Judicial, así como los casos en los que se opera dicha incompatibilidad (inhabilidad). Otra cosa diferente es la referida a la aplicación de esa normativa, por parte del órgano administrativo del Poder Judicial, a la situación concreta de cada servidor judicial; a cuyo efecto el propio Reglamento ha previsto un régimen transitorio para resolver aquellos casos de funcionarios o servidores judiciales que hubiesen incurrido en una situación de incompatibilidad o inhabilidad con anterioridad a la vigencia de la normativa, tanto legal prevista por la Ley de Organización Judicial, cuanto reglamentaria prevista por el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial; para ese caso, cabe aclarar que una eventual indebida aplicación de las normas reglamentarias hoy impugnadas no puede ser enjuiciada de inconstitucionalidad por la vía de los recursos de inconstitucionalidad (directo o abstracto e indirecto o incidental), ya que a través de estos recursos el Tribunal Constitucional tiene por misión efectuar el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales, en sentido formal y en sentido material, que forman parte del ordenamiento jurídico.