SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006

Fecha: 17-Feb-2006

III.4.

Conforme ha definido este Tribunal, en su Declaración Constitucional 0006/2000, de 21 de diciembre, el principio de la reserva legal es la “institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra Ley”. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al  ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal.

En consecuencia, conforme al razonamiento precedentemente expuesto el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior.

          Ahora bien, los solicitantes de que se promueva el presente recurso, consideran que las disposiciones reglamentarias impugnadas, al prever normas que regulan el régimen de incompatibilidad de la función judicial por razones de relación familiar o de parentesco, limitan el ejercicio del derecho fundamental al trabajo. Al respecto corresponde señalar que las disposiciones reglamentarias impugnadas no establecen limitación alguna al derecho fundamental al trabajo ni a otro derecho derecho fundamental; pues, como se tiene ya señalado precedentemente, consignan normas que reglamentan las disposiciones legales previstas por el art. 9 de la LOJ, así como por el art. 11.II del EFP, esta última disposición legal que, en el marco del mandato constitucional previsto por el art. 44 de la Constitución, dispone lo siguiente: 

“Además de estar sujetos a lo señalado en el numeral I del presente artículo, los funcionarios de carrera no podrán ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista una vinculación matrimonial o grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad conforme al cómputo establecido por el Código de Familia”.

Norma de la cual se extrae que el legislador ha limitado el derecho a prestar funciones públicas y al trabajo en dicho servicio, en el sentido expuesto, vale decir que no podrán ejercer funciones en la misma entidad funcionarios que tengan vinculación matrimonial o situaciones jurídicas análogas como la reconocida por el art. 194.II de la CPE relativa a las uniones libres o de hecho. 

          De lo expuesto, se concluye que el legislador ha previsto en forma expresa  una limitación al ejercicio del derecho a ejercer la función pública, y con ello al ejercicio del derecho al trabajo, cual es la incompatibilidad (inhabilidad) por razones de vínculos de parentesco o familiaridad, como el de la vinculación por matrimonio o por la unión libre o de hecho; por tanto, estando establecida la limitación mediante el art. 9 de la LOJ y art. 11.II del EFP, las disposiciones reglamentarias impugnadas tienen su base legal en dichas disposiciones legales y no imponen limitación alguna sino que reglamentan las normas previstas en las citadas disposiciones legales.

En consecuencia, efectuado el juicio de constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias impugnadas, contrastándolas con la norma prevista por el art. 7.I de la Constitución que proclama el principio de la reserva legal con relación al ejercicio de los derechos fundamentales, este Tribunal no encuentra contradicción alguna, menos incompatibilidad con la Constitución.