SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006
Fecha: 17-Feb-2006
i)
Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 67 a 70 vta., expresó los siguientes argumentos: i) El Reglamento impugnado ha sido emitido en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida al Consejo de la Judicatura por las normas del art. 13.III inc. 4) de la LCJ, para regular las incompatibilidades, prohibiciones e impedimentos de los funcionarios judiciales, porque la existencia de relaciones de parentesco o afinidad entre funcionarios del sistema judicial es una irregularidad que afecta los intereses del Estado; en tal sentido, el citado reglamento desarrolla lo dispuesto por el art. 11 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) aplicable por mandato del art. 3.I y III del mismo Estatuto, que dispone que no podrán ejercer funciones en la misma entidad servidores públicos con relación de vínculo matrimonial, resultando un ardid pretender sólo la aplicación de lo dispuesto por las normas del art. 9 de la LOJ; ii) la SC 0094/2005, de 24 de noviembre, además de reconocer la facultad reglamentaria del Consejo de la Judicatura, ha establecido los parámetros en los cuales desarrolla esa facultad, que son aplicables al presente recurso; así, establece que existe una expresa delegación de reserva legal para que se regulen las condiciones en que los funcionarios judiciales ejercen su derecho al trabajo, no siendo incompatible con dicho derecho que se someta a dichos funcionarios a reglamentos que regulen la transparencia, eficiencia y eficacia en el servicio judicial; de igual forma, dicha Sentencia reconoce que no siendo obligación del Estado proveer fuentes de trabajo, sí es su deber procurar condiciones de igualdad a favor de todos los ciudadanos evitando discriminaciones para favorecer a grupos o familias; por ello, al declararse incompatible que un matrimonio sea beneficiado con dos fuentes de trabajo en una institución no se lesiona el derecho al trabajo; iii) el Reglamento demandado tampoco vulnera el principio de irretroactividad de la ley, porque como reconoce la referida SC 0094/2005, de 24 de noviembre, éste principio impone la aplicación obligatoria de la norma desde su publicación a futuro; es decir, opera a futuro; con ese entendido, si se toma en cuenta que el referido principio señala que no se deben afectar derechos adquiridos con actos idóneos, y no siendo la incompatibilidad un acto, sino un estado, se concluye que no esta siendo afectado con la aplicación del Reglamento cuestionado; y iv) en la forma el recurso debió ser rechazado, pues conforme disponen las normas del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe ser interpuesto con mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, por ello lo que debió ser impugnado son las Resoluciones Administrativas que declararon las incompatibilidades y que ocasionan el presente recurso. Finalizan solicitando la constitucionalidad de la norma cuestionada.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso 2005-12870-26-RII
- Relación sintética del recurso 2005-12869-26-RII
- I.1.2.1.
- AC 601/2005-CA, de 28 de noviembre
- AC 610/2005-CA, de 30 de noviembre
- AC 642/2005-CA, de 19 de diciembre
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- el principio de la irretroactividad de la ley tiene por finalidad proteger los derechos adquiridos o constituidos de una persona, los que según una corriente doctrinal se conocen también como 'situaciones jurídicas subjetivas o particulares'.
- se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”
- Fragmento 16
- de afinidad hasta el segundo grado
- III.3.
- III.4.
- CONSTITUCIONALIDAD