SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006
Fecha: 17-Feb-2006
III.1.
Al respecto, cabe señalar que los incidentistas solicitaron se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Acuerdo 136/2005, de 3 de mayo, adoptado por el Consejo de la Judicatura a través del cual se aprobó el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial; empero, al expresar los fundamentos jurídicos de su solicitud manifiestan que las normas que, en su criterio, contradicen la Constitución son los arts. 7.6 y 8.IV del Reglamento, disposiciones reglamentarias que según manifiestan contradicen las normas previstas por los arts. 233 y 228 de la Constitución.
Ahora bien, conforme ha señalado este Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dada su naturaleza jurídica es una vía de control concreto de constitucionalidad de las disposiciones legales, lo que significa que es un medio de control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, por lo que forman parte del objeto de control de esta vía las disposiciones legales de carácter normativo de alcance general; de manera que las resoluciones administrativas o actos administrativos que no tienen el carácter normativo de alcance general no ingresan al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad al no formar parte de las normas objeto del control de constitucionalidad en el marco de la configuración procesal prevista tanto por la Constitución como por la Ley del Tribunal Constitucional.
Analizadas las disposiciones reglamentarias glosadas se tiene que el art. 7 inc. 6) estipula como un tipo de incompatibilidad para el ejercicio de un cargo en el Poder Judicial el matrimonio o la unión conyugal libre o de hecho, con otro funcionario judicial en el mismo órgano nacional del Poder Judicial; y el art. 8.IV es una norma que remite al art. 2 del mismo Reglamento, el cual señala el alcance de dicho Reglamento; por tanto, la norma cuestionada en el presente recurso, es la que dispone como situación de incompatibilidad el matrimonio entre dos funcionarios judiciales comprendidos en el ámbito de aplicación del reglamento, es decir, trabajen en la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario, Cortes Superiores de Distrito, Direcciones Distritales, Instituto de la Judicatura, Juzgados, Registros de Derechos Reales, Centros de Conciliación y otras situaciones previstas por el referido art. 2 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso 2005-12870-26-RII
- Relación sintética del recurso 2005-12869-26-RII
- I.1.2.1.
- AC 601/2005-CA, de 28 de noviembre
- AC 610/2005-CA, de 30 de noviembre
- AC 642/2005-CA, de 19 de diciembre
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- el principio de la irretroactividad de la ley tiene por finalidad proteger los derechos adquiridos o constituidos de una persona, los que según una corriente doctrinal se conocen también como 'situaciones jurídicas subjetivas o particulares'.
- se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”
- Fragmento 16
- de afinidad hasta el segundo grado
- III.3.
- III.4.
- CONSTITUCIONALIDAD