SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006

Fecha: 17-Feb-2006

III.3.

Con relación a los fundamentos expuestos por los solicitantes de promover el presente recurso, en sentido de que las normas reglamentarias impugnadas resultarían contrarias al art. 9 de la LOJ, y que por ello vulneraría el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la CPE; corresponde señalar lo siguiente:

          En primer lugar, cabe aclarar que el recurso de inconstitucionalidad por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de constitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal reglamentaria contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad o ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las Disposiciones Finales de Derogaciones y Modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato “Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado”.

          Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 0051/2004, de 1 de junio, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(..) esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: “Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional”.

En segundo lugar, efectuado el respectivo juicio de constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias impugnadas en contraste con la norma prevista por el art. 228 de la Constitución, que proclama el principio de la jerarquía normativa, este Tribunal no encuentra contradicción o incompatibilidad alguna. En efecto, las normas reglamentarias impugnadas no modifican lo previsto por el art. 9 de la LOJ, al contrario son normas específicas que reglamentan la disposición legal prevista por la citada norma, pues el art. 9 de la LOJ prevé el régimen de incompatibilidad (inhabilidad) por razón de parentesco entre magistrados o jueces, y las normas reglamentarias impugnadas simplemente definen los tipos y grados de esa incompatibilidad por razón de parentesco, así como los casos en los que opera.