SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 21 de junio de 2005, cursante de fs. 115 a 122 vta. subsanada el 25 del mismo mes y año (fs. 172 a 174 vta.), la recurrente asevera que en agosto de 1998 tomó la decisión de divorciarse de su esposo por lo que se dispuso como medida provisional la tutela respecto a sus hijas que en ese entonces contaban con 11 y 8 años, la misma que fue homologada en Sentencia. Empero, su ex cónyuge al enterarse que contrajo nuevo matrimonio, sin que sus hijas lo pidieran o solicitaran, oponiéndose a sus decisiones, apeló la Resolución que concedió la tutela, argumentando que sus hijas eran maltratadas, que su situación era desastrosa, que necesitaban de afecto y atención y que atravesaban situaciones psicológicas tan difíciles que habrían provocado una baja autoestima y perturbaciones mentales, afirmaciones alejadas de la verdad, pues en todo caso, sus hijas aman a sus padres y no desean la existencia de conflictos, además de que no tuvieron problema alguno con su actual esposo.

Agrega que dentro del término de prueba de divorcio se procedió a efectuar un examen biopsicosocial de sus hijas que recomendó que las mismas debían quedar con la madre, empero, dentro del incidente sobre la tenencia, no se realizó ningún otro examen, ni se realizaron terapias ni entrevistas con psicólogos. Señala que el 2004 fueron convocadas a una entrevista privada ante la Fiscal y el Juez Octavo de Partido de Familia, en la que sus hijas manifestaron su voluntad de permanecer con ella y así se dispuso, pero esa determinación  fue apelada por su padre sin consultar con sus hijas.

El medio impugnativo fue resuelto por los recurridos mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2005, sin existir ningún informe biopsiquisocial, un informe psiquiátrico o alguna prueba de los supuestos malos tratos, siendo falsas todas la conclusiones a las que arribaron y sin importarles la opinión de sus hijas que cuentan con más de 20 y 16 años de edad.

De otra parte, la Resolución emitida por los demandados, hace referencia a la situación personal de sus hijas, haciendo hincapié de que no existe en antecedentes ninguna prueba psicológica que acredite una supuesta baja estima, además que el Auto de Vista impugnado hace referencia a un supuesto rechazo de parte de una de sus hijas a su comportamiento como madre, cuando su relación con sus descendientes es normal en un ambiente familiar sin necesidad de terceros, pues como madre se ocupó de todo lo relacionado a  la educación y a las relaciones sociales de sus hijas, por lo que las afirmaciones de los vocales recurridos carecen de fundamento.

Insiste que sus hijas no fueron convocadas para pedir su opinión y decisión, como prevé el art. 103 del Código del niño, niña y adolscente (CNNA), no consideraron que sus hijas tienen derecho a permanecer con su familia de origen; además que su actual matrimonio se produjo previa consulta a sus hijas que aprobaron tal situación, sin que exista conflicto de ninguna naturaleza por lo que los términos utilizados por los vocales recurridos son falsos; pues no es evidente que un supuesto rechazo entre madre e hijas se hubiera ahondado, ya que durante todo este tiempo han convivido bajo el mismo techo.

De otra parte la afirmación de los recurridos en sentido de que determinar la tenencia a su favor serviría para exponerlas a un medio ambiente en el que ha de campear el trato hostil, con consecuencias funestas, constituye un prejuicio de género sin fundamentos al no estar basada en ninguna realidad ni tener un argumento científico, social, pedagógico, sociológico o psicológico que la sustente.

Además señala que los vocales recurridos afirman en el Auto de Vista que el Juez  a quo al darle la tenencia no se ajustó a la normativa familiar, cuando en realidad el Juez de la causa fue la única autoridad que los convocó a una audiencia privada denominada entrevista junto a la señora Fiscal a sus hijas por separado, actuación que recoge el deseo de sus hijas de continuar con su madre, y si bien en dicha audiencia manifestó que no pondría obstáculos a que sus hijas estuviesen con el padre fue con la finalidad de que no las utilice, sin embargo ese acto de desprendimiento fue manipulado por su ex cónyuge para quedarse con la tenencia de sus hijas; aclarando que nunca se opuso a que sus hijas estén con su padre durante los 8 años que dura el proceso.

Agrega que los recurridos al emitir el Auto de Vista A-014/2005, de 10 de enero, en la que definen la tenencia de sus hijas dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra su esposo Fernando Montalvo, cometieron y ejecutaron una serie de omisiones ilegales contrarias al ordenamiento jurídico, al desconocer facultades básicas que como personas y ciudadanos tienen, pues los recurridos decidieron cuestiones relativas a las vidas personales de dos personas como sus hijas emitiendo juicios y afirmaciones falsas, sin tener en cuenta las pruebas y sin conocer los anhelos, deseos y proyectos de la vida personal de cada una de ellas. Por último, señala que el proceso de divorcio se encuentra concluido con Sentencia ejecutoriada, por lo que en ejecución de sentencia sólo es admisible el recurso de apelación, en ese sentido, habiendo agotado toda la vía permitida por ley y al no existir otra vía para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales es que interpone el presente recuso.

En el memorial de subsanación aclara que la Resolución impugnada ignora su derecho como mujer divorciada que contrajo nuevo matrimonio a la tenencia de sus hijas sobre todo de la menor, dado que su hija mayor ya tiene plena autonomía para decidir sobre su vida, incurriendo los recurridos en estereotipos desvalorizadores de su condición de mujer divorciada.