SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido vocal Ricardo Alarcón Pozo, de fs. 253 a 255 informó que el Juez Octavo de Partido de Familia mediante Resolución 207/2002 dispuso que las hijas menores Claudia Vanessa y Daniela Fernanda Montalvo Villagómez, pasen a depender de la guarda y custodia paterna con todos los efectos que señala el art. 258 del Código de familia (CF), Resolución que efectivamente hizo una desapasionada valoración y evaluación legal del cuadro familiar subsistente a la disolución del matrimonio de la recurrente con Fernando Montalvo, ruptura conyugal que dejó secuelas en el comportamiento de las hijas menores. Sin embargo, el Juez de la causa, apartándose totalmente de los precedentes elementos valorativos, que configuraron el escenario de ese núcleo familiar y carente de toda sindéresis, dictó la Resolución 41/2004 que no guarda ninguna relación con los antecedentes que generaron la crisis en el entorno familiar de la actora y sus dos hijas.
La Resolución emitida por la Sala Civil Primera sustentó la revocatoria de la referida Resolución en los siguientes hechos: la Resolución 232/2000 dictada por el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia expresa haberse establecido con abundante prueba el maltrato también de parte de la madre a ambas menores y en particular a la menor de las hijas, Auto que fue confirmado por la Sala Civil Primera, mediante Resolución 106/2002, de 22 de febrero.
De otra parte en el memorial de 12 de junio de 2002, la recurrente solicitó al Juez Quinto de Partido de Familia, se señale día y hora de entrega de las menores a su padre para que sea responsable de la tutela de las menores; además el 18 de junio de 2002, éstas fueron conducidas por Radio Patrullas de la Brigada de Protección a la Familia de la zona sur a denuncia de la recurrente por agresión física y psicológica que se habría suscitado en el domicilio; en el informe respectivo se dio cuenta que constantemente atravesaban problemas familiares que se desencadenaban en violencia intrafamiliar, por lo que se les ofreció incluso valoración psicológica; además en el informe se estableció que la actora manifestó que en una oportunidad su hija Daniela le habría dado un pan conteniendo en su interior detergente, a lo que la menor indicó que era una broma; antecedentes que han sustentado y respaldado fehacientemente la revocatoria de la Resolución 41/04 dictada por el Juez Octavo de Partido de Familia.
Finalmente, señaló que para el eventual caso de que las relaciones familiares entre la actora y sus hijas hubieran mejorado, pudo haber solicitado nuevamente la tenencia de sus hijas, en aplicación del art. 148 del CF, es decir por hechos sobrevinientes, en razón de que las resoluciones en materia familiar no causan estado a excepción de la sentencia de divorcio; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas y multa de Bs5.000.- en virtud de no haberse transgredido la Constitución Política del Estado, el Código del niño, niña y adolescente, el Código de familia, el Código civil, ni su procedimiento.
El vocal René Pabón Ortuño, informó de fs. 256 a 257 que conoció de la apelación al haber sido convocado ante la disidencia presentada por uno de los vocales al primer proyecto, es así, que el 10 de enero de 2005, dentro del término de ley se dictó la Resolución A-014/2004 mediante la cual se revocó la Resolución 41/2004 y deliberando en el fondo se dispuso la tenencia de las dos hijas, Claudia Vanesa y Daniela Fernanda Montalvo Villagomez, bajo el amparo y protección de su padre Fernando Montalvo Ocampo en los términos y contenido que determina la Resolución 207/2002, de 17 de agosto, bajo los siguientes fundamentos: Por Resolución 207/2002, el Juez a quo dispuso que las menores pasen a depender de la guarda y custodia paterna, con todos los efectos que señala el art. 258 del CF. Dicha Resolución hizo una responsable apreciación legal de los antecedentes que dieron lugar a la ruptura conyugal, con grave efecto en la autoestima de las dos hijas, al extremo de que una de ellas, concretamente Daniela Fernanda, hubiera mostrado su manifiesto rechazo al comportamiento de la madre que generó un distanciamiento en las relaciones filiales entre las hijas y la progenitora.
La nueva unión matrimonial de la madre con otro ciudadano, ha ahondado mucho más las tensas relaciones entre madre e hijas, que por los datos que se tiene, de ninguna manera podrían mejorar, precisamente por la animadversión que sienten las descendientes hacia la persona del nuevo cónyuge. Que determinar en esas condiciones, la tenencia de las hijas a favor de la madre, ciertamente es exponerlas a un medio ambiente en el que ha de campear el trato hostil, cuando no agresivo, recíproco, obviamente con funestas consecuencias que tendrían que lamentarse posteriormente. Por lo que se concluyó que el Juez de origen al tiempo de dictar la Resolución 41/2004 no valoró meditadamente las causas que han gravitado a la normativa familiar que rige para el caso expreso, por lo que correspondió al tribunal de alzada efectuar las enmiendas que aseguren y garanticen la salud mental y psicológica de las hijas.
Por lo señalado, sostiene que el Auto de Vista pronunciado se encuentra justificado tanto en los datos del proceso como en el cuidado que se debe tener, en especial, con la integridad física y moral de las hijas y la familia en sí, en base a una valoración efectuada de acuerdo a la sana crítica, incensurable incluso en casación. Por último, expresa que el recurso es improcedente porque no se agotaron todas las vías, al poder la recurrente acudir ante el Juez de la causa pidiendo la modificatoria de la tenencia de las menores conforme el art. 148 del CF, lo que implica que no existe ejecutoria en el presente caso sobre la determinación adoptada por el Tribunal de segunda instancia; por lo que solicitó se deniegue el recurso con costas y multa por la malicia y temeridad de la recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- CONCEDIO
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado
- APROBAR