SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

III.1.

III.1.     Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester establecer si la recurrente tiene legitimación activa para interponer la presente acción tutelar respecto a sus dos hijas. En ese entendido, la SC 1074/2005-R, de 8 de septiembre estableció: “ Por otro lado, con relación al argumento esgrimido por el Juez de amparo, para declarar la improcedencia del recurso, señalando que la recurrente carecía de legitimación activa para interponerlo por su hijo mayor de edad, toda vez que la representación sin mandato, conforme lo dispuesto por el art. 59 del CPC, limita la facultad de los padres a accionar por sus hijos cuando se trata de acciones de carácter personalísimo. Al respecto, corresponde aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal, en un caso análogo, estableció que la norma prevista en el art. 59 inc. 1) del CPC, no es aplicable al proceso constitucional de amparo con relación a la legitimación procesal activa, toda vez que ésta determinada por el constituyente en el art. 19.II de la CPE, estableciendo en la SC 641/2002-R, de 4 de junio que “(...) el recurrente justifica su representación o pretende hacerlo, invocando el art. 59-1) del Código de Procedimiento Civil que faculta a "...los padres por los hijos o viceversa (...) demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado a su nombre...", disposición legal no aplicable al caso por cuanto la tutela reclamada debió hacérsela mediante poder conferido al recurrente a fin de cumplir con la formalidad que establece el art. 19-II) de la Constitución Política del Estado, norma que tiene como única excepción cuando se trata del Defensor del Pueblo cuya facultad de representar sin mandato prevé el art. 129 de la Ley Fundamental. Consiguientemente, el incumplimiento del requisito antes indicado, impide a este Tribunal ingresar al fondo del Recurso, en el que, además, no se precisan los derechos que se consideran vulnerados”; jurisprudencia que establece la salvedad en casos en que se demuestre incapacidad del representado, así la SC 437/2003-R, de 7 de abril; razón por la cual, si la actora consideraba que la autoridad recurrida suprimió los derechos de su hijo mayor de edad, para que sea viable la tutela pretendida, debió hacerla mediante poder suficiente, a fin de cumplir con la formalidad que establece el art. 19.II de la CPE, por cuanto su hijo es mayor de edad y no se demostró su incapacidad” .

En el caso de autos, se tiene que la recurrente interpone la presente acción impugnando el Auto de Vista A-014/2005 de 10 de enero, que resolvió la tenencia de sus hijas a favor de su ex cónyuge, afectando - según denuncia - sus derechos así como la de sus hijas, sin embargo, de los datos del proceso se establece que Claudia Vanessa Montalvo Villagómez nació el 9 de agosto de 1984 siendo, por lo tanto mayor de edad conforme el art. 4.I del Código civil (CC), modificado por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, lo que supone que la actora no tiene legitimación activa para representar a su descendiente, al no haber presentado el respectivo poder, incumpliendo las previsiones del art. 19.II de la CPE, por lo que no corresponde compulsar la situación relativa a su hija Claudia Vanessa Montalvo Villgómez; sin soslayar, que el poder otorgado por la nombrada a favor de María Cristina Michel de Valencia el 18 de julio de 2005 - en forma posterior a la presentación de la demanda -, no tiene el mérito de subsanar esa omisión, la misma que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso.