SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
III.3.
III.3. En la problemática planteada se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que dentro del proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Fernando Montalvo Ocampo, se dispuso como medida provisional - que luego fue homologada por Sentencia -, la tenencia de las hijas de la recurrente a su favor; determinación que fue modificada por Auto de 17 de agosto de 2002, que dispuso que Claudia Vanessa y Daniela Fernanda Montalvo Villagomes, pasan a depender de la guarda y custodia paterna con todos los efectos que señala el art. 258 del CF. Posteriormente previa audiencia de inspección ocular de la vivienda ocupada por las descendientes, su respectiva entrevista y a solicitud de la actora, por Resolución 41/2004, de 27 de febrero, el Juez Octavo de Partido de Familia, ordenó que la hijas continúen viviendo en el inmueble de la zona de Los Pinos bajo la custodia de la madre, con el derecho de visita del progenitor para que ejerza el control correspondiente en forma irrestricta, con el ingreso al inmueble los días sábados y domingos, modificándose en este sentido la Resolución 207/2002, bajo el argumento de que si bien mediante dicha decisión judicial se dispuso que las hijas pasaran a depender de la guarda y custodia paterna, ellas en ese momento continuaban viviendo con la madre en el inmueble de la av. José Aguirre Acha 480 de la zona Los Pinos, por lo que velando el interés de las hijas, no existía una mejor opción que la de mantener a ambas en el referido inmueble.
Esta decisión fue apelada por ambas partes, mereciendo el Auto de Vista A-014/2005, de 10 de enero - ahora impugnado - a través del cual los vocales recurridos la revocaron y deliberando en el fondo resolvieron disponer la tenencia de las dos hijas, Claudia Vanessa y Daniela Fernanda Montalvo Villagomez, bajo el amparo y protección de su progenitor Fernando Montalvo Ocampo, en los términos y contenido determinados en la Resolución 207/2002, de 17 de agosto, argumentando que la referida decisión que dispuso la guarda y custodia paterna, hizo una responsable apreciación legal de los antecedentes que dieron lugar a la ruptura conyugal, con grave efecto de esta última, en la autoestima de las dos hijas; al extremo de que una de ellas, concretamente, Daniela Fernanda, hubiera mostrado su manifiesto rechazo al comportamiento de la madre, lo que generó un distanciamiento o fractura de las relaciones filiales entre las hijas y la progenitora; la nueva unión matrimonial de la madre con otro ciudadano, ahondó mucho más las tensas relaciones madre e hijas, que por los datos que se tienen, de ninguna manera podrían mejorar, precisamente por la animadversión que sentían las descendientes hacia la persona del nuevo cónyuge; por lo que determinar en esas condiciones la tenencia de las hijas a favor de la madre, ciertamente era exponerlas a un medio ambiente en el que campearía el trato hostil, cuando no agresivo recíproco, obviamente con funestas consecuencias que tendrían que lamentarse posteriormente; concluyendo que el Juez de origen a tiempo de dictar la Resolución apelada, no evaluó ni valoró meditadamente las causas y concausas que gravitaron en el entorno familiar, ni se sujetó a la normativa familiar que rige para el caso expreso, correspondiendo efectuar las enmiendas que aseguren y garanticen la salud mental y psicológica de las hijas.
De donde resulta, que para dar lugar a la pretensión de la actora, respecto al contendido y fundamentos de la decisión impugnada, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios asumidos por los vocales recurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista A-014/2005, de 10 de enero y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que la recurrente acusa que las autoridades demandadas basaron su decisión en conclusiones y afirmaciones falsas carentes de fundamento, basada en un prejuicio de género y estereotipos desvalorizadores por su condición de mujer divorciada, desconociendo la actora que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado esas autoridades, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección cuando resulta evidente la vulneración de derechos y garantías, que pueden darse, entre otras, cuando la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, ni ha sido demostrado por la recurrente, circunstancia que imposibilita a este Tribunal analizar el contenido y los fundamentos de la Resolución impugnada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- CONCEDIO
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado
- APROBAR