SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006

Fecha: 04-Abr-2006

a)

El Presidente de la República, Evo Morales Aima, respondió al recurso mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2006, cursante de fs. 80 a 83 de obrados, en el cual expuso los siguientes argumentos: a) las empresas engarrafadoras ejercen su actividad sujetas al “Reglamento para la construcción y operación de plantas de distribución de GLP en garrafas”, cuyo artículo primero restringe la comercialización de GLP en garrafas al mercado interno, limitación que reitera la norma impugnada, por lo que no pueden invocar lesión al principio de igualdad, pues no se encuentran en la misma situación que las empresas productoras, las que además tampoco tienen el permiso que se requiere para exportar GLP, porque no fue otorgado a ninguna empresa desde el mes de marzo de 2005; lo que demuestra que la norma cuestionada no lesiona los principios de igualdad y dignidad proclamados por la Constitución Política del Estado, porque no existe trato discriminatorio ni falta de respeto a ningún ciudadano; b) las empresas engarrafadoras no son afectadas en la actividad a la que accedieron, porque deben ejercerla en los márgenes que las leyes señalan; por tanto, no se violó la seguridad jurídica; así como tampoco el derecho al comercio, porque pueden materializarlo desarrollando cualquier actividad lícita o permitida; c) el principio de justicia social, como objetivo del régimen económico tampoco ha sido afectado, pues lo que se busca con la prohibición demandada es que el GLP en garrafas sea distribuido entre la población boliviana, para lo cual incluso tiene un precio subsidiado por el Estado; por tanto, no se puede permitir su comercialización al exterior, lo que ya fue establecido mediante el DS 27027, de 8 de mayo de 2003, que declaró como seguridad nacional el abastecimiento de ese producto en garrafas en el territorio nacional, instruyendo a las fuerzas del orden controlar que no fuese exportado; d) no se crea ningún monopolio, pues de un lado, la norma impugnada no autoriza a nadie a exportar GLP, y de otro lado, a las empresas engarrafadoras nunca les fue otorgada la autorización para exportar GLP, sino sólo comercializarlo internamente; e) las normas del art. 11 incs. d) y f) de la LH, establecen la obligación de abastecer con hidrocarburos el mercado nacional y el art. 85 de la misma Ley estipula que la exportación de éstos debe ser autorizada previa certificación de excedentes, los mismos que en el caso del GLP no existen; y f) las normas previstas por el art. 133 de la CPE establecen que el régimen económico propenderá a la defensa y aprovechamiento de los recursos naturales en resguardo de la seguridad del estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano; por ello los mandatos del art. 25 de la LH, determinan que la Superintendencia de Hidrocarburos debe proteger los intereses de los consumidores; y del art. 11 incs. d) y f) de la misma Ley que son objetivos de la política nacional de hidrocarburos, garantizar la seguridad energética, y el abastecimiento de hidrocarburos con prioridad para satisfacer las necesidades internas, por lo que el GLP al ser un producto de primera necesidad tiene un precio subvencionado, determinación asumida por los Decretos Supremos 27499, de 17 de mayo de 2004 y 27695, de 20 de agosto de 2004; por tanto, para la población boliviana su precio está congelado, ventaja que no puede favorecer al mercado exterior. Finaliza solicitando la constitucionalidad de la norma impugnada.