SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006

Fecha: 04-Abr-2006

III.4.

III.4. En lo relativo a los derechos a la seguridad jurídica y al ejercicio del comercio que el demandante acusa de vulnerados por la norma cuestionada, se debe manifestar que la tesis del actor no es adecuada, pues la prohibición de exportar GLP no significa la inaplicación de ninguna norma, siendo que más bien materializa el mandato de garantizar la provisión interna de dicho producto contenida en la política de hidrocarburos, desarrollo nacional y soberanía establecida en el art. 9 de la LH, que como se explicó prioriza el abastecimiento interno; de otro lado, como también ya fue explicado, las engarrafadoras de GLP ejercitan sus derechos en el marco del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, el mismo que regula la comercialización interna de dicho derivado del petróleo; por tanto, antes de la emisión de la norma ahora cuestionada, las empresas engarrafadoras, sujetos de la prohibición cuestionada, tenían conocimiento de que no podían exportar dicho producto; máxime, siendo su precio subsidiado; todo lo cual configura un sistema normativo previo a la emisión del artículo ahora impugnado, por lo que éste no lesiona la seguridad jurídica.

          De igual forma tampoco el derecho al ejercicio del comercio es violentado por la norma demandada, porque siendo éste la facultad de poner en circulación en el mercado bienes o servicios, las empresas engarrafadoras pueden ejercer sin ninguna limitación esas actividades en el mercado interno; pero además, como todos los otros derechos fundamentales de las personas, el derecho al ejercicio del comercio puede ser limitado, y lo está expresado en el propio texto constitucional, ya que el art. 7 inc. d) de la CPE, estipula que su ejercicio será en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo; en ese límite es que el bien colectivo exige en las normas del art. 9 de la LH, que el abastecimiento interno en el país de GLP debe ser garantizado, labor que corresponde a las autoridades, las cuales, desde la autorización a las engarrafadoras para que ejerciten su actividad, les facultaron a ofrecer sus bienes sólo en el mercado interno, no debiendo exportar su producto, por las causales ya explicadas consistentes en el precio subsidiado y la necesidad de garantizar el abastecimiento interno; en consecuencia, el derecho al ejercicio del comercio no se encuentra lesionado por la norma impugnada.