SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006

Fecha: 04-Abr-2006

III.3. El juicio de constitucionalidad

          Norma de la que se extrae una prohibición, dirigida a las empresas engarrafadoras de GLP, para que no puedan exportar dicho producto que recibieron para distribución en el mercado interno; ahora bien, analizada dicha prohibición, ésta no afecta de ningún modo las normas del art. 1.II de la CPE en los valores que consagra el Estado Social y Democrático de Derecho; pues respecto a la libertad, la norma cuestionada no afecta el ámbito de autodeterminación de las personas, en cuanto al ejercicio de sus derechos legalmente aceptados, ya que el reconocimiento de la libre determinación del ser humano, no implica una libertad ilimitada, sino más bien la autodeterminación en el tiempo y la estructura sociopolítica de un Estado, en el marco de las restricciones y limitaciones que provienen de justas causas determinadas por ley.

          Así, en el presente caso, la prohibición a las empresas engarrafadoras de exportar GLP no proviene de la manifiesta intención del Poder Ejecutivo de restringir la libertad de dichas empresas, sino del deber de cumplir un mandato legal; pues, de un lado, se debe recordar que las empresas a las que está dirigida la prohibición, asumieron la autodeterminación de dedicarse a la distribución de GLP en garrafas en conocimiento de que dicha actividad consistía en distribuir el señalado hidrocarburo en el mercado interno, conforme determina el art. 1 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, aprobado mediante DS 24721, de 23 de julio de 1997, pues es un producto subvencionado por el Estado, conforme establecen las normas de los arts. 4 y 5 respectivamente de los Decretos Supremos 27499, de 17 de mayo de 2004, y 27695 de 20 de agosto de 2004; y de otro lado, las normas del art. 9 de la LH, a tiempo de establecer la política de hidrocarburos, desarrollo nacional y soberanía, establecen como uno de los postulados de dicha política, que el aprovechamiento de los hidrocarburos debe garantizar el abastecimiento interno, determinación general establecida por el legislativo que pretende cumplir la norma impugnada; en consecuencia, la prohibición de exportar GLP a las empresas distribuidoras en garrafas de dicho producto, ha sido instituida para cumplir un mandato legal, cual es el de garantizar el abastecimiento interno.

          En definitiva, fue dentro de esas limitaciones preexistentes a la norma impugnada, emitidas ante la necesidad de garantizar el abastecimiento de dicho hidrocarburo considerado de primera necesidad a los habitantes del Estado, privilegiando que sean éstos los que se beneficien con la explotación de la riqueza hidrocarburífera; que se estableció, primero, que sólo en caso de existir excedentes puedan éstos ser exportados; y de otro lado, mediante la norma impugnada, que las empresas engarrafadoras no puedan exportar el GLP que reciben para distribución interna.

          De lo manifestado, se colige que la prohibición de exportar GLP a las empresas distribuidoras del producto, es una limitación de la autodeterminación de las personas basada en una justa causa, que además se encuentra establecida en una ley, que es la Ley de Hidrocarburos, dicha justa causa, tiene por objeto garantizar el abastecimiento interno en el país de GLP; en consecuencia, el valor libertad no ha sido vulnerado por la norma impugnada.

          Con referencia al argumento esgrimido por el recurrente, de que la prohibición contenida en la norma impugnada atenta contra la libertad del país, porque sólo las transnacionales pueden exportar GLP, dicha tesis no tiene sustento alguno, pues como fue expresado, la prohibición de exportar GLP para las empresas engarrafadoras, tiene más bien el objeto de garantizar el autoabastecimiento del país de dicho hidrocarburo, afianzando así su libertad y la de sus habitantes.