SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006

Fecha: 04-Abr-2006

III.2.2.   El artículo 6 de la Constitución

               Dicha norma consagra, de un lado, el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de “raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera”; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que como se ha visto consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se estableció lo siguiente: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)”; razonamiento que ha consolidado en el nuevo Estado Social y Democrático de Derecho, proclamado por las normas del art. 1 de la CPE, en que se ha instituido Bolivia después de la reforma constitucional de 2004; pues el fin de tal forma de organización y la adopción de dichos principios, implica el acogimiento del principio de igualdad con su contenido intrínseco destinado a procurar el equilibrio en las relaciones entre las personas.

               De otro lado, el parágrafo segundo del art. 6 de la CPE, proclama la dignidad de la persona humana, sobre cuyo principio la SC 0489/2005-R, de 6 de mayo de 2005, ha expresado lo siguiente: “Conforme a lo anotado, del texto constitucional y las normas complementarias aludidas, surge, en primer término, un mandato de abstención a los poderes públicos y en lo pertinente a los particulares, que prohíbe la producción de normas o la realización de actos, que tengan un contenido degradante o envilecedor; y en segundo término, un mandato de actuación, que le impele a desarrollar políticas destinadas a promocionar o favorecer el desarrollo de la persona.

               Por tanto, lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”.