SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2006
Fecha: 07-Abr-2006
a)
El recurrente demanda la inaplicabilidad del art. 16 del DS 25235, de 30 de noviembre de 1998 -Reglamento a la Ley del Medicamento- y del art. 1.II y III de la Resolución Ministerial 0493, de 2 de agosto de 2004, emitida por el Ministro de Salud y Deportes por cuanto estima que: a) la Ley del Medicamento no dispone la creación de tributos, contribuciones o tasas de ninguna naturaleza por prestación de servicios a los fines de procederse a la extensión de registros sanitarios o por servicios de control de calidad de medicamentos; b) el art. 16 del DS 25235, establece que: por concepto de servicio para registro sanitario y control de calidad, el interesado debe adjuntar cheques visados a la orden del Ministerio de Salud y Previsión Social y del Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos, de acuerdo al arancel aprobado por el citado Ministerio, lo que implica la creación de una tasa por la prestación de un servicio; c) la Resolución Ministerial impugnada resolvió autorizar la vigencia de los nuevos costos por servicios prestados por la Dirección de Medicamentos y Tecnología, por el Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología y por los Servicios Departamentales de Salud, montos a ser pagados al momento de realizarse la solicitud, lo que implica el carácter obligatorio del pago; d) los fondos recaudados deber ser destinados a la implementación, equipamiento, dotación de insumos, suministros y recursos requeridos por el CONCAMYT por lo que se constituyen en tasas al tratarse de la presentación de servicios cuyos pagos no tienen otro destino distinto al servicio o actividad; e) estas tasas fueron impuestas en desconocimiento del principio de reserva legal. En cuyo mérito corresponde establecer si es fundada la pretensión de la recurrente.
a) La persona natural y/o jurídica que tenga representación legal registrada ante la Secretaría Nacional de Salud, a fin de proceder a la importación de medicamentos está obligada a obtener el registro sanitario correspondiente, con una validez de cinco años, entendiéndose que si el mismo no es obtenido la parte interesada tiene la imposibilidad de realizar dicha actividad; consecuentemente el registro tiene carácter obligatorio, de modo que el pago que el interesado debe efectuar por concepto de registro sanitario no se funda en un servicio de origen contractual o en la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado, además que el carácter obligatorio también se visualiza en la prohibición de la internación de medicamentos no registrados, ameritando responsabilidades incluso penales para quienes no cumplan con ese requisito.
“(...)los precios públicos, como una nueva modalidad de ingreso público se caracterizan básicamente por la concurrencia de los siguientes presupuestos jurídicos: a) utilización privativa o aprovechamiento especial de determinados servicios prestados por el Estado, aunque no son exclusivos de éste, al contrario sean susceptibles de ser prestados por el sector privado; b) los servicios prestados por el Estado que no sean de solicitud o recepción obligatoria por los particulares, es decir, que las personas físicas o jurídicas no estén obligadas a solicitar o recibir el servicio, que la solicitud o la recepción del servicio no les sea impuesta por la ley o los reglamentos; y c) el servicio solicitado o recibido no constituya una condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derecho o efectos jurídicos determinados. Dicho de otra forma, para que una contraprestación impuesta por el Estado a los particulares sea calificada como precio público deben concurrir dos requisitos esenciales: a) la voluntariedad para el acceso al servicio público; y b) el no monopolio del sector público en la prestación del servicio. La inconcurrencia de cualquiera de los presupuestos referidos hace que la contraprestación impuesta al particular sea calificada como una Tasa”. (Las negrillas son nuestras)
- recurso contra tributos y otras cargas públicas
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2.Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1.
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- De la caracterización referida se concluye que los costos por los servicios de registro sanitario de medicamentos reconocidos en la Ley del Medicamentos constituyen una tasa que es una forma de tributación
- De lo expresado, se establece que las normas impugnadas contravienen el principio de la reserva legal previsto por las normas constitucionales referidas precedentemente, toda vez que, no obstante ser normas reglamentarias aprobadas mediante Decreto Supremo y Resolución Ministerial, han creado una Tasa aplicable a las personas naturales y/o jurídicas por el servicio público individualizado prestado por el Estado a través del Ministerio de Salud y Deportes
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- Fragmento 23