SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2006
Fecha: 07-Abr-2006
III.1.
III.1. El art. 68 de la LTC establece que el recurso contra tributos y otras cargas públicas procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado. La demanda debe ser planteada por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlos, acompañando la resolución u ordenanza que así lo disponga, o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente.
El recurso contra tributos es una acción que forma parte del control normativo de carácter correctivo o a posteriori, porque a través de ella se procede a un control objetivo de la normatividad para sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sobre la base de una contrastación de las normas de la disposición legal impugnada, con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Ley Fundamental. Cabe advertir que tal contrastación puede ser efectuada en cuanto a la forma o procedimiento de su aprobación, o sea, cuando en el proceso previo a su emisión no se han respetado los pasos que la ley y la Constitución prevén, o se ha emitido por una autoridad incompetente al efecto; o respecto de su sentido material, es decir, en relación al contenido mismo de la disposición objetada, siempre que ello no implique revisar el contenido material del tributo propiamente dicho, pues no puede valorarse ni examinarse la base imponible, la alícuota, o los accesorios del tributo como por ejemplo intereses o mantenimiento de valor del tributo no pagado, menos la liquidación del tributo; en definitiva, se trata de una verificación de la compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal con las normas de la Constitución Política del Estado.
La persona que está legitimada para interponer este recurso, es la persona, natural o jurídica, que se sienta agraviada con la disposición legal impugnada, o sea que la condición previa en esta acción es que una persona a quien se pretende aplicar la norma objetada, estime que en la misma o en el procedimiento de su emisión, existe lesión a los preceptos constitucionales, constituyendo así una acción que la formula quien está directamente afectada por la norma señalada como inconstitucional, y por ello la sentencia, en caso de declarar la inaplicabilidad del instrumento objetado, tiene alcances únicamente para la parte demandante, de acuerdo a lo determinado por el art. 70 inc. 2) de la LTC.
- recurso contra tributos y otras cargas públicas
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2.Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1.
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- De la caracterización referida se concluye que los costos por los servicios de registro sanitario de medicamentos reconocidos en la Ley del Medicamentos constituyen una tasa que es una forma de tributación
- De lo expresado, se establece que las normas impugnadas contravienen el principio de la reserva legal previsto por las normas constitucionales referidas precedentemente, toda vez que, no obstante ser normas reglamentarias aprobadas mediante Decreto Supremo y Resolución Ministerial, han creado una Tasa aplicable a las personas naturales y/o jurídicas por el servicio público individualizado prestado por el Estado a través del Ministerio de Salud y Deportes
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- Fragmento 23